LEY 5067
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ley Provincial de Sangre.
Sanción: 27/08/1998; Promulgación: 11/09/1998; Boletín Oficial 21/09/1998.

La Legislatura de la provincia de Jujuy sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase el Sistema Provincial de Medicina Transfusional, adherido al sistema nacional creado por L 22990 "Nacional de Sangre", que estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Bienestar Social a través del organismo que el mismo designe;
b) Los servicios de hemoterapia y bancos de sangre públicos y privados;
c) Las asociaciones científicas, profesionales o técnicas de la especialidad;
d) Las plantas de hemoderivados que se instalen en el territorio provincial.
Art. 2º.- Será autoridad de aplicación en todo el territorio de la provincia, el Ministerio de Bienestar Social o el organismo que el mismo determine, el que ejercerá las funciones de supervisión, planificación, programación, normatización, evaluación y procesamiento de toda la información que permita el mejor funcionamiento del sistema, designando a su vez un representante ante el Sistema Nacional de Sangre.
Art. 3º.- Las metodologías empleadas para las determinaciones serológicas serán las fijadas en las normas nacionales de medicinas transfusional debidamente aprobadas por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, debiendo además en todos los casos realizarse la determinación obligatoria de la existencia de hepatitis B: (anti HBc), HTLV 1, HTLV 2 y antígeno para HIV.
Art. 4º.- El Sistema Provincial de Medicina Transfusional brindará asistencia técnica a los servicios de hemoterapia y bancos de sangre que funcionen en establecimientos públicos y privados de todo el territorio provincial. Asimismo podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica, recursos humanos, investigación, producción e intercambio de subproductos sanguíneos con instituciones pública o privadas locales, nacionales o extranjeras.
Art. 5º.- Créase el Registro Provincial de Hemoterapia y Bancos de Sangre, que actuará conforme a lo preceptuado en la L 22990, "Nacional de Sangre", su decreto reglamentario así como a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo provincial, reglamentará la presente ley en el plazo de 90 (noventa) días contados desde su promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
Fellner


Copyright © BIREME  Contáctenos