LEY 5053
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Consejo Provincial para la Integración de Personas Discapacitadas.
Sanción: 14/05/1998; Promulgación: 01/06/1998; Boletín Oficial 19/06/1998.

La Legislatura de la provincia de Jujuy sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Creación. Créase el Consejo Provincial para la Integración de Personas Discapacitadas, en el marco de la LN 24.651 de Creación del Consejo Federal de Discapacidad, el que estará integrado por representantes del Poder Ejecutivo provincial, de los municipios y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas discapacitadas. Este Consejo Provincial será asistido por un Comité Técnico y un Comité Asesor.
Art. 2º.- Objetivos. El Consejo Provincial para la Integración de las Personas Discapacitadas se crea con el objetivo primordial de coordinar las acciones entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales para el correcto y óptimo cumplimiento de las prescripciones de la L 4398 "Régimen Jurídico Básico y de Integración Social para las Personas Discapacitadas" y reglamento, modificatorias y demás instrumentos legales relacionadas con la persona con discapacidad.
Para la obtención de este fin deberá:
a) Formular las políticas sobre discapacidad.
b) Coordinar las acciones vinculadas a la temática.
c) Evaluar y velar por la ejecución de la L 4398 o de las que eventualmente la reemplacen y demás instrumentos legales y reglamentarios relacionados con las personas con discapacidad.
d) Proponer las medidas tendientes a una eficaz articulación de las labores y programas sobre la materia.
e) Impulsar acciones conducentes a lograr un correcto relevamiento de personas con discapacidad, implementando el funcionamiento de un banco de datos que contenga toda la información referida a la temática y que mantenga actualizada la documentación y legislación relacionada.
f) Fomentar la formación de recursos humanos especializados en la asistencia de personas con discapacidad y a su prevención.
g) Desarrollar campañas permanentes de información, concientización y motivación comunitaria relacionadas a la temática.
h) Otras funciones que lleven al mejor cumplimiento de la presente.
Art. 3º.- Integración del Consejo. El Consejo estará dirigido y administrado por un Directorio integrado por cinco (5) miembros, a saber: un (1) gerente técnico, que será designado por el Poder Ejecutivo de la provincia y actuará como presidente, debiendo poseer los conocimientos suficientes sobre la problemática y realidad de la discapacidad en la provincia; un (1) delegado del Ministerio de Bienestar Social; un (1) delegado de la municipalidad de la Capital; un (1) delegado del Foro de Intendentes; un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de o para personas discapacitadas elegido por sus pares; un (1) representante de la Comisión de Asuntos Sociales y un (1) representante de la Comisión de Salud Pública. Al gerente técnico se le reserva la facultad de designar directores con carácter "ad-honorem", como asesores, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 4º.- Funciones y atribuciones del Directorio:
a) Hacer cumplir los objetivos establecidos en el art. 2 de la presente ley.
b) Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros.
c) Suscribir toda la documentación, con la firma de tres (3) de sus miembros.
d) Celebrar los convenios que estime pertinentes para la concreción de los objetivos.
Art. 5º.- Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado por los delegados de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que designe la reglamentación. Las reuniones serán presididas por el gerente técnico del Directorio del Consejo Provincial o a quien éste delegue tal función, dentro de los integrantes del mismo.
Art. 6º.- Sus funciones y deberes. Serán sus funciones y deberes:
a) Presentar información periódica, con la frecuencia que establezca el presidente del Directorio, sobre la situación real de los servicios brindados a las personas con discapacidad.
b) Intervenir en el examen y formulación de propuestas destinadas a atender las situaciones que exijan una acción coordinada de las entidades públicas y privadas dedicadas a la atención de la discapacidad.
Art. 7º.- Comité Asesor. El Comité Asesor estará constituido por representantes de entidades no gubernamentales de o para personas con discapacidad suficientemente representativas a juicio del Consejo Provincial, quien las designará, procurándose la plena participación provincial. Integrarán también este Comité los representantes de los colegios o asociaciones provinciales, de las cámaras o entidades empresariales y personalidades relevantes, cuya participación sea considerada de valor por el Consejo Provincial para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 8º.- Funciones. Serán sus funciones:
a) Proponer proyectos generales o particulares por especialidad.
b) Asesorar en todas las cuestiones inherentes a las problemáticas, por sí o a solicitud del Directorio.
Art. 9º.- Créase una Comisión Fiscalizadora integrada por un (1) representante del Tribunal de Cuentas y/o Fiscalía de Estado, con el objeto de controlar la aplicación de los recursos destinados a la discapacidad, cualquiera fuere el origen de los fondos.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial, para que a través del Ministerio de Bienestar Social, cree en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos -Ejercicio 1998, el cargo de gerente técnico del Consejo Provincial-.
Art. 11.- El Ministerio de Bienestar Social deberá dictar en el término de noventa (90) días de promulgada la presente, la reglamentación de funcionamiento del Consejo Provincial para la Integración de Personas Discapacitadas.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
Fellner; Barrionuevo.


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