LEY 4135
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Régimen de la carrera profesional para médicos, bioquímicos, odontólogos y farmacéuticos dependientes de la Administración pública provincial. Derogación de los decs.-leyes 3830/81, 3882/82, 3979/82, 4018/82 y 3962/83.
Sanción: 21/12/1984; Promulgación: 28/12/1984; Boletín Oficial 25/02/1985

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I
DE LA CARRERA EN GENERAL
CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1º.- CONTENIDO-OBJETO: La presente ley instituye el REGIMEN DE LA CARRERA PROFESIONAL para médicos, bioquímicos, odontólogos y farmacéuticos dependientes de la Administración Pública Provincial. Establece las condiciones de ingreso, ascenso, promoción y demás aspectos relativos al cargo o función de los profesionales comprendidos en este ordenamiento.
Art. 2º.- AUTORIDAD DE APLICACION: Será responsable del cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, la autoridad u organismos de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, de conformidad a las previsiones de su Ley Orgánica (Nº 4052).
Art. 3º.- AMBITO DE APLICACION: El régimen de la presente se aplicará a los profesionales de la salud pública referidos en el artículo primero que se desempeñan o ingresan a la Administración Pública Provincial, de conformidad a sus disposiciones.-
Art. 4º.- PERSONAL EXCLUIDO: No están incluidos en el régimen de esta Ley:
a) El personal profesional temporario o eventual;
b) El personal regido por contratos especiales o de plazo determinado;
c) Los profesionales que se desempeñen en las residencias de capacitación;
d) El personal comprendido en otros sistemas que no cumplan los requisitos establecidos para ser considerados agentes de planta permanente de la Administración Pública Provincial.
e) Los profesionales que se desempeñan en calidad de concurrentes “ad-honorem”, por o sin concurso”.
Art. 5º.- NORMAS INTEGRATIVAS: Se aplicarán a los profesionales comprendidos en el presente ordenamiento las normas jurídicas que sobre estabilidad, derechos, obligaciones, prohibiciones, licencias y régimen disciplinario rijan para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Art. 6º.- NORMAS SUPLETORIAS: Para todas las situaciones y aspectos no previstos o reglados expresamente en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas del Estatuto para Personal de la Administración Pública Provincial, sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
CAPITULO II.-DEL INGRESO:
Art. 7º.- REQUISITOS DE ADMISION: Serán requisitos de admisibilidad para el ingreso a la carrera profesional los siguientes:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidad Nacional, Provincial, Católica o Privada debidamente reconocida o título de Universidades extranjeras, revalidados en conformidad a las disposiciones legales pertinentes;
b) Acreditar aptitudes psicofísicas y de buena salud para la función; c) Haber dado cumplimiento a las normas que rijan en la Provincia de Jujuy, el ejercicio de la profesión de que se trate.
Art. 8º.- INHABILIDADES: No podrá ingresar a la Carrera del os Profesionales de la Salud Pública:
a) El que hubiera sido exonerado, previo sumario y con causa debidamente justificada, mientras no obtenga su rehabilitación;
b) El que hubiera sido declarado cesante en las mismas condiciones del inciso anterior; salvo que la causa de la cesantía o exoneración proviniere de Administración “de facto” y lo fuere dado de índole político o gremial;
c) El infractor a las disposiciones legales que rigen el enrolamiento y la prestación del servicio militar; d) El condenado en causa criminal por delito doloso y de naturaleza tal que lo inhabilite para el ingreso a cargos del Estado Provincial;
e) El procesado criminalmente bajo la imputación de haber cometido hecho de la misma naturaleza del inciso anterior, hasta tanto no obtenga su sobreseimiento.
f) El sancionado por conducta reñida con la ética profesional por parte del Consejo Profesional respectivo o correspondiente, hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la sanción impuesta o mientras no mediare rehabilitación.
Art. 9º.- REQUISITOS ESPECIALES. EXCEPCIONES: Para el ingreso a la Carrera profesional en los establecimientos dependientes del Estado Provincial, ubicados en las ciudades del Departamento Capital y en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, se deberá acreditar más de un año de antigüedad en el ejercicio profesional en otros establecimientos sanitarios del interior de la Provincia, cualquiera sea su dependencia o situación de revista. Sin embargo, no será computable la antigüedad obtenida como consecuencia de las rotaciones por el interior de la Provincia incluidas en los programas docentes de Residencias Profesionales.
Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito a los profesionales especializados que resulten necesarios para cubrir servicios, posean título de especialista, residencia completa en la misma o acrediten formación adecuada y suficiente en un servicio reconocido de la especialidad de que se trate. Esta excepción no será de aplicación cuando en el interior de la Provincia existieran profesionales que posean los mismos requisitos de capacitación o idoneidad para el cargo, salvo que expresamente no desearen ingresar en el cargo vacante o desempeñarse en éste.
A los fines del año anterior para el ingreso a establecimientos del Estado Provincial en San Salvador de Jujuy, se considerarán también los antecedentes acumulados en los establecimientos ubicados en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín.
Art. 10.- PRIORIDAD POR CAPACITACION: Tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan e ingresar a los cargos que se crearen en los establecimientos sanitarios del Estado Provincial, los profesionales que hubieran cumplido los programas docentes de las Residencias Profesionales con capacitación en medicina general o como residentes generalistas.
Art. 11.- PRIORIDAD POR RESIDENCIA: Tendrán prioridad paran cubrir las vacantes que se produzcan o para ingresar a los cargos que se crearen en los establecimientos sanitarios ubicados en las ciudades de San Salvador de Jujuy, San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, los profesionales que se desempeñen en el interior de la Provincia y que, poseyendo las condiciones de idoneidad, llenen los demás requisitos establecidos en el Título II de esta ley (régimen de concurso).
Art. 12.- REGIMEN ESPECIAL: De conformidad a las disposiciones del presente ordenamiento, la autoridad de aplicación reglamentará el sistema que contemple los siguientes aspectos:
a) Ingreso de los profesionales a los establecimientos ubicados en el interior de la
Provincia, considerando las zonas diferenciadas que se establecen en esta Ley;
b) Traslado progresivo y paulatino de los profesionales de una zona a establecimientos de otra mejor, según las necesidades de los servicios y los requerimientos técnico -administrativo.
Art. 13.- CONDICIONES GENERALES: En todos los casos el ingreso a la Carrera se hará mediante concurso y como profesional en general o de guardia, según disponibilidades de vacantes y las necesidades del servicio.
CAPITULO III.-MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS:
Art. 14.- CARGO UNICO: Institúyase el sistema o REGIMEN DE CARGO UNICO. Los profesionales comprendidos en el presente ordenamiento no podrán poseer más de un cargo, sea en forma interina o titular, en cualquiera de los tres poderes -funciones del Estado Provincial o en los Municipios, salvo las excepciones que expresamente se preveen.
Art. 15.- CONSECUENCIA DEL SISTEMA: El régimen adoptado implica para los profesionales comprendidos en la Ley, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) La prestación efectiva del servicio, conforme al régimen de trabajo que corresponda; 2º) La observancia del horario que tenga establecido de acuerdo el respectivo régimen de prestación del servicio; 3º) El deber de no incurrir en las incompatibilidades de cargo o función y horarios que se establecen.
Art. 16.- REGIMENES DE TRABAJO EN GENERAL: Los regímenes de trabajo que, con carácter general, establecen por la presente Ley, son los siguientes: a) De cuarenta (40) horas semanales, con dedicación exclusiva; b) De cuarenta (40) horas semanales, sin dedicación exclusiva; c) De treinta (30) horas semanales;
Art. 17.- ENCUADRAMIENTO: El régimen de cuarenta (40) horas semanales, con dedicación exclusiva, será obligatorio para los farmacéuticos y para los profesionales que, en razón de sus funciones o por circunstancias especiales, determine la reglamentación.
El régimen de cuarenta (40) horas semanales, sin dedicación exclusiva, será de aplicación para los profesionales de guardia activa. El régimen de treinta (30) horas semanales será de aplicación para la generalidad de los profesionales comprendidos en la presente Ley.
Art. 18.- REGIMENES ESPECIALES O EXCEPCIONALES: La autoridad u organismos de aplicación, podrán establecer y determinar regímenes especiales o excepcionales para la prestación de los servicios a los fines de satisfacer las necesidades sanitarias de la población o una mejor atención de la salud o cuando situaciones de emergencia o circunstancias excepcionales la aconsejen.
Art. 19.- DIFERENCIACION DE ZONAS: A los efectos de esta Ley y del régimen de retribuciones, se establecen las siguientes zonas diferenciadas para los profesionales con residencia permanente en las mismas:
a) ZONA INHOSPITA: Los lugares situados en La Quebrada y en La Puna, que carecen de una comunidad organizada en Municipalidad y de la prestación de servicios públicos;
b) ZONA MUY DESFAVORABLE: Los lugares situados en La Puna que contaren con una comunidad organizada en Municipalidad y que disponga de servicios públicos esenciales; c) ZONA DESFAVORABLE: Los lugares situados en el resto del territorio provincial y que, no encontrándose en el Departamento Capital, cuenten con los servicios públicos esenciales y corresponden a una comunidad organizada administrativamente en Municipalidad;
b) ZONA FAVORABLE: Los lugares correspondientes a ciudades de la Provincia o cabeceras de Departamento que no resulten comprendidos en los restantes incisos.
La autoridad de aplicación designará a las ciudades, pueblos o localidades de la Provincia que se incluirán en cada una de las zonas definidas precedentemente en base a las situaciones imperantes y efectuará la actualización periódica de la zonificación cuando se produzca cambios en las circunstancias que determinaron la inclusión.
CAPITULO IV.-DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN PARTICULAR:
Art. 20.- INCOMPATIBILIDAD POR DEDICACION EXCLUSIVA: Los profesionales comprendidos en el régimen de la dedicación exclusiva no podrán poseer la titularidad de otro cargo, ni detentarlo en forma interina, ya sea en el orden nacional, provincial, municipal o privado. Tampoco podrán ejercer su profesión en forma particular con fines de lucro.
Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente el ejercicio de la docencia universitaria o en instituciones de nivel secundario o terciario de otras jurisdicciones: con un tope máximo de doce (12) horas cátedras semanales.
Art. 21.- INCOMPATIBILIDAD POR HORARIO: La incompatibilidad horaria es absoluta y no admite excepciones. Durante los horarios que se establezcan o los que al profesional le corresponda cumplir, no podrá realizarse otra actividad rentada o no.
Art. 22.- EXCEPCIONES AL REGIMEN GENERAL: Sin perjuicio del sistema de cargo único, los profesionales comprendidos en los regímenes del trabajo de la presente Ley (Arts. 16 y ss.) no incurrirán en incompatibilidad en la siguientes situaciones:
a) La realización de reemplazos por un término no mayor de doscientas setenta (270) horas por año calendario en total, cualquiera sea el cargo titular en que reviste o desempeñe;
b) El ejercicio de la docencia en las mismas condiciones y con los mismos topes establecidos para los profesionales con dedicación exclusiva;
c) La prestación de servicios en funciones profesionales necesarias y que deban
cumplirse en otras áreas de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y de acuerdo a los regímenes especiales o excepcionales que se establezcan.
Art. 23.- EXTENSION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: El personal contratado, transitorio y reemplazante está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que se establece en el presente ordenamiento.
Art. 24.- TRANSGRESIONES Y SANCIONES: Los profesionales comprendidos en el presente régimen que transgredieran o incumplieran el sistema de cargo único, será declarado cesante o exonerados de los empleos que ocupare, dependientes del Estado Provincial. Asimismo, la infracción de incompatibilidades horarias o funcionales hará pasible al profesional transgresor de las sanciones administrativas que correspondieren y que podrán llegar a la cesantía.
Sin perjuicio de la sanción que administrativamente correspondiere, la falta, infracción o transgresión deberá ser comunicada al tribunal de ética y organismo que ejerciere el control disciplinario de la profesión respectiva.
CAPITULO V.- SITUACION DE REVISTA:
Art. 25.- REGIMEN FUNCIONAL: Dentro de la carrera profesional existirán las siguientes funciones Asistenciales o Sanitarias:
a) Profesional en general;
b) Profesional de Guardia Activa;
c) Jefe de Unidad;
d) Jefe de Servicio.
Art. 26.- CARACTERES DE LAS FUNCIONES: Las funciones del profesional en general o guardia, tendrán carácter operativo y podrán ser discriminadas dentro de una especialidad reconocida, en razón de las necesidades de los distintos establecimientos y sus niveles de complejidad.
Las funciones de Jefe de Unidad o de Servicio constituirán el tramo jerárquico de la carrera e implicarán las máximas responsabilidades dentro de ésta; por lo que tendrán el carácter de supervisión y coordinación funcional. Queda establecido que todas las funciones mencionadas desarrollarán las tareas técnico administrativas, las docentes inherentes a la especialidad que se ejerza y las demás prestaciones implícitas en el servicio sanitario para el bien común, dentro del horario que se establezca y conforme al sueldo recibido, que será en retribución de la totalidad de esas tareas y de esos horarios.
Art. 27.- PROFESIONAL EN GENERAL: Entiéndese por Profesional en general, asistencial o sanitario, al cumpla tareas caracterizadas por la realización de tareas técnico administrativas y docentes de carácter general, para el servicio de salud o sanitario a la población.
Art. 28.- PROFESIONAL DE GUARDIA ACTIVA: Entiéndese por Profesional de Guardia, asistencial o sanitario, al que cumpla tareas de emergencia dentro del régimen de guardia activa y en cualquiera de las especialidades determinadas para la carrera.-
Art. 29.- UNIDAD ASISTENCIAL: Entiéndese por Unidad Asistencial al organismo elemental de carácter técnico administrativo y docente, presidido por un Jefe con profesionales a su cargo, caracterizado por la concurrencia de los siguientes aspectos de acuerdo a la profesión a la que se refiere:
I.-MEDICOS: Requiere dos de las siguientes condiciones:
a) Tener dos o más profesionales a cargo;
b) Desarrollar actividades de una especialidad reconocida;
c) Tener diez o más camas de internación;
II.-BIOQUIMICOS Y ODONTOLOGOS: Requiere a la vez:
d) Tener uno o más profesionales a cargo; y
e) Desarrollar actividades de una especialidad reconocida;
III.-FARMACEUTICOS: Requiere a la vez:
f) Existencia de Farmacia; y
g) Uno o más profesionales a cargo.
Art. 30.- UNIDAD DE GUARDIA: Entiéndese por Unidad de Guardia al organismo que cuente con la siguiente complejidad: Estar presidido por un Jefe y secundado por un equipo de Profesionales que desempeñen funciones de emergencia de carácter activo en uno o más de los siguientes aspectos: Consultorio Externo, Internación, atención domiciliaria, prestaciones del área de Diagnóstico y Tratamiento o de Medicina General.
Art. 31.- UNIDAD SANITARIA: Entiéndese por Unidad Sanitaria al organismo de complejidad elemental que desarrolla actividades de Salud Pública en relación con algunas de las especialidades de esa disciplina.
Art. 32.- SERVICIO ASISTENCIAL: Entiéndese por Servicio Asistencial al organismo de mayor complejidad que los definidos anteriormente, ya sea de guardia, internación o especialidades, integrando a los profesionales que correspondan y que cumplen los siguientes requisitos:
I.- MEDICOS, BIOQUIMICOS, ODONTOLOGOS Y FARMACEUTICOS: Exige tener:
a) Un jefe como responsable; y
b) Dos o más Unidades a cargo.
Art. 33.- SERVICIO SANITARIO: Entiéndese por Servicio Sanitario al organismo de tal complejidad que se caracteriza por tener a su cargo dos o más Unidades Sanitarias destinadas a la programación, conducción, supervisión y control de ejecución de programas de Salud Pública.
CAPITULO VI.- REGIMEN ESCALAFONARIO:
Art. 34.- DE LOS ESCALAFONES, EN GENERAL: Para los profesionales comprendidos en el régimen de esta Ley, se establecen los siguientes escalafones:
a) Escalafón Técnico Administrativo;
b) Escalafón Jerárquico.
El ingreso en la Carrera, dentro del escalafón se hará mediante concurso y de conformidad a las disposiciones de este Capítulo.
Art. 35.- DEL ESCALAFON TECNICO ADMINISTRATIVO: El Escalafón Técnico Administrativo, constará de cinco grados o tramos que se individualizarán de acuerdo con las denominaciones de las correspondientes categorías escalafonarias superiores de la escala que rija para el personal de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
Art. 36.- DEL ESCALAFON TECNICO ADMINISTRATIVO EN PARTICULAR: El ingreso y promoción dentro del Escalafón Técnico Administrativo se regirá por las siguientes normas:
a) En todos los casos el ingreso se producirá por el grado o categoría menor o inferior de los distintos tramos escalafonarios referidos en el artículo anterior;
b) La promoción siempre deberá cumplirse de un grado o categoría a la subsiguiente o inmediatamente superior; no pudiéndose saltear grados o tramos;
c) La promoción a los grados o categorías subsiguientes se alcanzará cada cinco (5) años cumplidos en la categoría anterior de revista, siempre que el profesional obtenga la calificación mínima requerida al efecto, de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca;
d) Los profesionales deberán ser calificados anualmente y la autoridad de aplicación establecerá los organismos de calificación, sus normas de trabajo o régimen de actuación y el puntaje mínimo para cada ciclo de cinco años;
e) Los profesionales que no hubieran sido promovidos por no haber obtenido la calificación suficiente, deberán ser evaluados nuevamente al año siguiente; a cuyo efecto se promediarán solamente las cinco mejores calificaciones del ciclo;
f) A los fines de la promoción se tomará en cuenta la antigüedad dentro de las Carreras, pero el ascenso se hará efectivo por año calendario o período del ejercicio económico-financiero de la Provincia. Con ese objeto y para dar cumplimiento a las previsiones de este ordenamiento, la autoridad de aplicación de esta Ley deberá confeccionar y remitir el requerimiento correspondiente al organismo competente en materia de formulación presupuestaria, con la debida antelación.
Art. 37.- DEL ESCALAFON JERARQUICO: El Escalafón Jerárquico constará de dos (2) niveles ascendentes que son:
a) Jefe de Unidad, Asistencial o Sanitaria;
b) Jefe de Servicio, Asistencial o Sanitaria;
Art. 38.- DEL ESCALAFON JERARQUICO PARTICULAR: El ingreso y promoción dentro del Escalafón Jerárquico se realizará mediante concurso y previo cumplimiento de los requisitos mínimos que a continuación se establecen para cada nivel:
a) Jefe de Unidad Asistencial: Poseer título de especialista, tener como mínimo cinco años de antigüedad en servicio reconocido de la especialidad. b) Jefe de Unidad Sanitaria: Tener título de diplomado en Salud Pública y, como mínimo, cinco (5) años de antigüedad en servicio reconocido de la especialidad;
c) Jefe de Servicio Asistencial: Poseer título de especialista, tener un mínimo de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
d) Jefe de Servicio Sanitario: Tener título de diplomado en Salud Pública y, como mínimo, diez (10) años en el ejercicio de la profesión, siete (7) de los cuales cumplidos en establecimientos del Estado Provincial.
Art. 39.- PERMANENCIA EN FUNCION JERARQUICA: Las jerarquías ganadas por concurso acumularán el puntaje correspondiente por el término de cinco (5) años cumplidos los cuales y de no mediar nuevos concursos por razones ajenas al profesional, determinará la retención de la función jerárquica hasta tanto se realicen los concursos que por esta ley se establecen. Sin embargo, el puntaje acumulado a partir de ese momento, será el que corresponda a los cargo sin concurso.
Los profesionales que pierdan el concurso y no pudieran continuar en función jerárquica, permanecerán como profesionales en general; pero conservarán el grado o categoría que hubiere alcanzado dentro del Escalafón Técnico Administrativo.
CAPITULO VII.-CAPACITACION, LICENCIAS ESPECIALES:
Art. 40.- DE LA CAPACITACIÓN EN GENERAL: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de capacitación y actualización periódica para los profesionales de la Salud Pública, de acuerdo a las posibilidades provinciales y requiriendo el auxilio de los sectores interesados.
El sistema de capacitación y actualización comprenderá planes y programas de perfeccionamiento para proveer al mejoramiento de los servicios y a los fines de satisfacer las necesidades sanitarias de la población de la Provincia.
Los planes y programas de capacitación contemplarán, dentro de las posibilidades económico-financieras, el perfeccionamiento profesional en centros de distinta complejidad de la Provincia, la República y el extranjero, así como la adjudicación de becas y demás medidas adecuadas para la consecución de las finalidades establecidas; los que serán coordinados y compatibilizados con los requerimientos y necesidades de capacitación del resto del personal técnico y auxiliar que se desempeña en los establecimientos de la Provincia.
Art. 41.- DERECHO-DEBER A LA CAPACITACIÓN: Los profesionales comprendidos en los régimen de la presente Ley tendrán el derecho y el deber de proveer a la propia capacitación. Con ese objeto deberán cumplir con las previsiones de los programas de perfeccionamiento profesional que se determinen.
Asimismo y a los fines de perfeccionamiento profesional tendrá derecho a solicita y obtener licencias especiales, con o sin goce de haberes, de conformidad de las disposiciones de la presente Ley y normas reglamentarias que se dicten para actuarla.
Art. 42.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES: La licencia con goce de haberes se concederá con fines de perfeccionamiento profesional para realizar estudios, cursos de capacitación, actualización o investigación, en el país o en el extranjero, cuando razones de interés público o el mejoramiento de los servicios sanitarios o asistenciales lo requieran.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la licencia con goce de haberes; la que en todos los casos implicará el compromiso del profesional de reintegrarse al servicio en la dependencia provincial respectiva al finalizar su licencia y por un tiempo no menor al triple del lapso de la licencia otorgada. En caso de incumplimiento de esta condición implícita, el responsable deberá reintegrar al Estado provincial el monto actualizado de los valores percibidos durante la licencia.
Art. 43.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES: Los profesionales comprendidos en el régimen de esta Ley tendrán derecho al uso de licencia, sin goce de haberes; cuando por razones de capacitación y perfeccionamiento deban realizar estudios, cursos de capacitación, actualización, especialización, investigación o trabajo científico; o participar en congresos, conferencias, simposios y demás actividades que se realicen a los fines de la capacitación, el perfeccionamiento y la difusión de saber, sean en el país o en el extranjero.
El otorgamiento de la licencia sin goce de haberes implicará el compromiso del profesional de reintegrarse al servicio y de acreditar la realización del cometido u objeto para el que fue concebido.
Art. 44.- LICENCIA COMPENSATORIA POR GUARDIA ACTIVA-PERMANENTE: Los Profesionales de Guardia activa permanente que prestaren servicios efectivos en cinco (5) guardias consecutivas, gozarán de una licencia especial de un (1) día que podrán acumular durante el año calendario, siempre que cumplieren en forma efectiva con el servicio.
Para los profesionales de guardia activa permanente que prestaren servicios efectivos los días sábado o domingos en las mismas condiciones del apartado anterior, la licencia especial será del doble; es decir, de dos (2) días por cada cinco (5) guardias efectivamente cumplidas.
Art. 45. - LICENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS: Los profesionales que resulten electos o fueren designados para desempeñar cargos públicos en
gobiernos constitucionales de la Nación, la Provincia o el Municipio, gozarán de licencias sin goce de haberes, conservando su situación de revista, durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de aquellos.
CAPITULO VIII.- DE LAS REMUNERACIONES:
Art. 46.- REGIMEN GENERAL: Los profesionales comprendidos en el presente ordenamiento percibirán las remuneraciones que correspondan a la categoría de revista, de acuerdo a las disposiciones que rijan en materia presupuestaria para los agentes de la Administración Pública Provincial, con más los adicionales que se acuerdan o establecen en atención a situaciones particulares o especiales de la Carrera para satisfacer las necesidades de los servicios y los requerimientos asistenciales y sanitarios de la población.
Art. 47- COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA: Los profesionales comprendidos en el régimen de la dedicación exclusiva percibirán la remuneración que corresponde al monto básico de la categoría de revista con más un adicional equivalente al cien por cien (100%) de la misma como compensación por bloqueo de título y por el mayor tiempo que exige la dedicación total al servicio, asistencial y hospitalario.
Art. 48.- COMPENSACION POR FUNCION JERARQUICA: Las funciones jerárquicas establecidas en el presente ordenamiento serán retribuidas, como compensación a la mayor responsabilidad que implican, mediante un adicional o “plus” que se aplicará sobre el monto básico de la asignación de la categoría escalafonaria de ingreso a la Carrera y en los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Para los Jefes de Unidad: El veinte por ciento (20%) b) Para los Jefes de Servicios: el cuarenta por ciento (40%)
Art. 49.- BONIFICACION POR ZONA: Los profesionales que se desempeñen, con residencia permanente, en las zonas diferenciadas a que se refiere este ordenamiento gozarán de un adicional o “plus” que se retribuirá con los porcentajes que a continuación se establecen sobre la asignación que corresponda a la categoría de revista:
a) ZONA INHOSPITA: Un adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del Monto Básico de la asignación de la categoría del agente;
b) ZONA MUY DESFAVORABLE: Un adicional equivalente al sesenta por ciento (60%) del Monto Básico de la asignación correspondiente a la categoría del agente;
c) ZONA DESFAVORABLE: Un adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Monto Básico de la asignación correspondiente a la categoría del agente.
Art. 50.- BONIFICACION POR TAREA CRITICA O SERVICIOS ESPECIALES: Los profesionales que se desempeñen en la prestación de tareas definidas como críticas o sujeto a los regímenes especiales o excepcionales que se determinen de conformidad a lo dispuesto en esta Ley (Art. 18º), gozarán de la bonificación por “tareas críticas” o por el desempeño efectivo en “Servicios especiales” que determinará la autoridad de aplicación y que consistirá en un adicional o “plus” que no excederá del cien por ciento (100%) del monto básico de la categoría de ingreso a la Carrera.
Art. 51.- BONIFICACION POR PERMANENCIA EN SERVICIO DE GUARDIA: Los Profesionales de Guardia activa permanente, sujetos al régimen de cuarenta (40) horas semanales, percibirán un adicional o “plus” que se aplicará sobre el monto básico de la asignación de la categoría escalafonaria de ingreso a la carrera y en los porcentajes que a continuación se detallan por la antigüedad efectiva en el servicio de guardia activa, cuando haya sido cumplida la función.
a) De cinco (5) a diez (10) años: El treinta por ciento (30%)
b) De diez (10) a quince (15) años: El sesenta por ciento (60%)
c) Con quince (15) o más años: El noventa por ciento (90%)
La reglamentación establecerá las condiciones para el reconocimiento y efectivización de un adicional o “plus” del veinte por ciento (20%) por las guardias activas efectivamente cumplidas por los profesionales de los establecimientos del interior de la Provincia.
Art. 52.- DE LOS REEMPLAZOS: Los reemplazos que se efectúen en los cargos y funciones comprendidas dentro del régimen de este ordenamiento se retribuirán de conformidad a las disposiciones que rijan o sean aplicables para o dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial.
El reemplazo de las Guardias Activas se remunerará de acuerdo al número de horas efectivamente cubiertas que no superpongan con el horario habitual del agente.
CAPITULO IX.- ALTERNATIVAS Y CONTINGENCIAS DE LA CARRERA:
Art. 53.- CONCLUSION DE LA CARRERA: La carrera termina con la extinción del vínculo o relación con el Estado Provincial y en los siguientes supuestos:
a) La aceptación de la renuncia;
b) El fallecimiento, la jubilación o retiro del agente en los casos y en las condiciones a que se refiere este Ordenamiento;
c) La destitución o separación del agente de la Administración, de conformidad a lo que establecen las normas jurídicas vigentes.
Art. 54.- DEL REINGRESO A LA CARRERA: Los profesionales ingresados a la Carrera y que renunciaren a su cargo o fueren separados de éste indebidamente por Administraciones “de facto”, podrán reingresar conservando la categoría o grado, antigüedad escalafonaria y puntaje acumulado a la fecha de la renuncia o separación, salvo sentencia judicial que dispusiera lo contrario, la reincorporación estará supeditada a la existencia de vacantes, y disponibilidades presupuestarias. Se hará efectiva, preferentemente en el mismo establecimiento en que se desempeñaba el profesional y como personal en general o de guardia, sin reintegro al grado o cargo obtenido en el Escalafón Jerárquico.
Art. 55.- SITUACIONES ESPECIALES: ALTERNATIVAS: Los profesionales que hayan alcanzado la máxima categoría de revista dentro del Escalafón Jerárquico y hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Carrera o sesenta (60) años de edad podrán optar por su retiro voluntario y acogerse a los beneficios previsionales que le correspondan o por la continuación en actividad para el cumplimiento de las funciones consultivas que se le asignen, dentro de la disciplina o especialidad que venía desarrollando y conforme lo requieran las necesidades del establecimiento o la mejor atención de la Salud.
Art. 56.- DEL RETIRO VOLUNTARIO: REGIMEN JUBILATORIO: Los profesionales que reúnan los requisitos de antigüedad en el servicio, aportes y contribuciones efectivizadas y demás condiciones establecidas en el respectivo régimen previsional, tendrán derecho a solicitar su retiro y acogerse a los beneficios de la jubilación.
Será de aplicación lo que al respecto disponga el régimen establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Jujuy.
Art. 57.- DEL RETIRO OBLIGATORIO: El profesional que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad o treinta (30) años de servicio podrá ser jubilado de oficio por la autoridad competente.
Art. 58.- SITUACION DEL RETIRADO: Los profesionales retirados que gocen de los beneficios previsionales correspondientes, podrán solicitar su reintegro al servicio, con carácter “ad-honorem” y sin pérdida de tales beneficios, a efectos de cumplir las funciones consultivas o de asesoramiento y docencia que se le asignen, conforme a los requerimientos de los servicios y a la más adecuada atención de la salud.
TITULO II DE LOS CONCURSOS
CAPITULO X.- DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACION:
Art. 59.- NORMAS GENERICAS: Los concursos se realizarán por separado para cada una de las cuatro profesiones que integran la carrera.
Para cada profesión y a los fines de la carrera se tendrán en cuenta las especialidades que se establezcan y definan en la reglamentación del presente ordenamiento.
De acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, la autoridad u organismo de aplicación establecerá el régimen de los distintos tipos y clases de concurso a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 60.- TIPOS Y CLASES: Los concursos a que se refiere esta Ley, serán de dos tipos:
1) De Antecedentes; y
2) De Oposición.
A su vez, esos tipos serán de dos clases:
a) Ordinario o Cerrado; y
b) Extraordinarios o Abiertos.
Art. 61.- DE LOS CONCURSOS ORDINARIOS: Los concursos ordinarios se realizarán en forma cerrada entre los profesionales del establecimiento en el que se concursa el cargo y servirán para proveer a las funciones del Escalafón Jerárquico, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley (Art. 38º). A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Para las funciones de Jefe de Unidad estarán habilitados para concursar todos los profesionales del establecimiento, que posean título de la especialidad que se concursa o capacitación no inferior a cinco (5) años en servicio reconocido de la especialidad;
b) Para las funciones de Jefe de Servicio, solamente estarán habilitados para concursar los profesionales pertenecientes al establecimiento con los mismos requisitos del inciso anterior.
Art. 62.- DE LOS CONCURSOS EXTRAORDINARIOS: Los concursos extraordinarios se realizarán en forma abierta para todos los profesionales matriculados en la Provincia de Jujuy y a los fines de cubrir cargos vacantes o funciones jerárquicas de cargos vacantes producidos por conclusión de la carrera de sus titulares o por la creación de nuevos cargos. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Serán de aplicación las prioridades establecidas en esta Ley para el ingreso a la Carrera (Capítulo II, Art. 9º y ss.).
b) Cuando no se presentare a concurso ningún profesional matriculado en la Provincia de Jujuy o cuando el concurso ordinario fuere declarado desierto, podrá llamarse a Concurso Abierto en todo el territorio nacional.
El llamado a concurso extraordinario o abierto estará condicionado a la existencia de cargo vacante.
Art. 63.- PROVISION DEL CARGO: Todo cargo o función concursada deberá ser cubierta por el ganador en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su notificación. Cumplido este plazo sin que el cargo haya sido asumido, será cubierto por el concursante que le siguiera en el orden de mérito al ganador, pero siempre que reúna las condiciones exigidas para el cargo o función.
En los demás supuestos no contemplados expresamente en esta Ley, la vacante será cubierta en forma interina por el profesional de la especialidad que resulte apto para el cargo.
Art. 64.- REGIMEN PARA FUNCIONES JERARQUICAS EN PARTICULAR: Las funciones jerárquicas deberán ser concursadas cada cinco (5) años y podrán concursarse hasta un máximo de tres por cada llamado. Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La asignación de función jerárquica se realizará mediante concurso ordinario o cerrado, salvo que la existencia de vacantes y las necesidades de los servicios hicieren procedente el llamado a concurso extraordinario;
b) El profesional del Escalafón Jerárquico que perdiere la función concursada y no obtuviere otra para la permanencia en el mismo, conservará su categoría escalafonaria técnico-administrativa de acuerdo a los previsto en esta Ley (Art. 39º “in fine”), pero cambiarán de situación de revista con pérdida de la compensación o asignación (“plus”) funcional o por función.
CAPITULO XI.- DEL TRIBUNAL DEL CONCURSO:
Art. 65.- INTEGRACION: El tribunal del Concurso estará integrado por tres (3) miembros designados por la autoridad de aplicación de la siguiente forma:
1) Un miembro titular y un/o suplente en representación del Ministerio competente en materia de Salud Pública; 2) Un miembro titular y un/o suplente en representación de la propia autoridad u organismo de aplicación de esta Ley; 3) Un miembro titular y un/o suplente en representación de la sociedad científica local de la especialidad concursada si la hubiere. En su defecto, el Colegio o Asociación Profesional respectiva propondrá una terna de profesionales de la especialidad que se concursa.
Los profesionales que se propongan o designen para integrar el tribunal deberán ser profesionales de suficiente y reconocida versación en la especialidad de que se trate.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de excusación, recusación o cualquier otro impedimento de éstos.
Art. 66.- CARGA PUBLICA: La designación de los miembros del Tribunal de Concurso será considerada carga pública y el designado solamente podrá excusarse cuando existan causas graves y debidamente justificadas; las que deberá hacer conocer por escrito, dentro de los cinco (5) días de su designación.
Art. 67.- EXCUSACION: Los miembros del Tribunal de Concurso deberán excusarse de intervenir en el tratamiento de los antecedentes y en las pruebas de oposición por un determinado concursante cuando lo comprendan las generales de la Ley o cuando lo impongan graves razones de decoro y delicadeza.
Art. 68.- RECUSACION: Los miembros del Tribunal de Concurso solamente podrán ser recusados con causa por los postulantes, dentro de los términos y por las causales enumeradas en el Código Procesal Civil de la Provincia; el que será de aplicación al efecto. La recusación deberá plantearse en oportunidad de la inscripción al concurso, por escrito y ante la autoridad u organismo de aplicación, la que resolverá en definitiva.
Art. 69.- REGIMEN DE ACTUACION: La reglamentación establecerá el régimen de actuación del Tribunal del Concurso, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, carácter de las deliberaciones y de las sesiones, las formalidades, las condiciones y los plazos para emitir los dictámenes y los requisitos que éstos deberán contener.
Art. 70.- IMPUGNACION DE LOS DICTAMENES: Los dictámenes del Tribunal del Concurso sólo podrán ser impugnados por vicios de ilegitimidad ante la autoridad u organismo de aplicación de la Ley, dentro de los plazos y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Procesal Administrativa.
CAPITULO XII.- DE LAS PRUEBAS DE OPOSICION:
Art. 71.- OBLIGATORIEDAD: Las pruebas de oposición serán obligatorias en toda clase de concurso cuando se diere paridad en el puntaje o existieren diferencias significativas entre los antecedentes de dos o más concursantes.
También deberán realizarse las pruebas de oposición cuando lo estableciera el llamado a concurso o en los supuestos previstos reglamentariamente.
Art. 72.- CARACTER: Las pruebas de oposición serán teóricas o prácticas y teórico-prácticas sobre la especialidad concursada o relativas a la función de que se trate.
Las pruebas de oposición serán públicas. Las teóricas consistirán en exposiciones orales o en la presentación de trabajos, conforme lo establezca la reglamentación o las bases y condiciones del llamado a concurso.
Art. 73.- REGLAMENTACION: La reglamentación garantizará la igualdad de oportunidades para todos los postulantes y establecerá el régimen general a observarse en las pruebas de oposición. En particular, garantizará la notificación en un mismo día a todos los postulantes sobre el tema o asuntos sorteados para las pruebas de oposición.
CAPITULO XIII.- DE LOS ANTECEDENTES EN PARTICULAR:
Art. 74.- FORMACION PROFESIONAL -ANTECEDENTES UNIVERSITARIOS: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes universitarios por períodos lectivos completos de un (1) año, otorgándose los puntajes que en cada caso se indican:
a) Practicante sin Concurso: 30 Puntos por año
b) Practicante por Concurso: 60 Puntos
c) Ayudantía sin Concurso: 60 Puntos
d) Ayudantía por Concurso: 120 Puntos
e) Trabajos Científicos publicados, previo a la graduación:
-Personales o individuales: 50 Puntos
-En colaboración o equipo: 25 Puntos
f) Tesis obligatoria: 100 Puntos
Art. 75.- FORMACION PROFESIONAL -ANTECEDENTES DE GRADUACION: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes de graduación o capacitación de post-grado, se otorgarán los puntajes que en cada caso se indican:
a) Por medalla de oro o mejor promedio de la Promoción: 300 Puntos
b) Por Diploma de Honor o segundo promedio de la Promoción: 250 Puntos
c) Por Becas ganadas por Concurso, cumplidas en forma completa y debidamente certificadas: 200 Puntos
d) Por residencias realizadas en Hospitales Oficiales o en Establecimientos Privados autorizados al efecto y cuando las mismas estuvieren completas y aprobadas, por año de duración: 300 Puntos por año completo
A la residencia incompleta se le otorgará la mitad del puntaje correspondiente.
e) Por concurrencia, mediante concurso, a Servicios de Hospitales Oficiales o en Establecimientos Privados autorizados al efecto y cuando las mismas estuvieren completas y aprobadas, por año de duración: 150 Puntos por año completo A la concurrencia incompleta se le otorgará la mitad del puntaje correspondiente.
Art. 76.- EJERCICIO PROFESIONAL: En relación al ejercicio profesional se computará la antigüedad obtenida en Establecimientos Asistenciales Oficiales Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que o exista superposición en el ejercicio profesional o en los servicios prestados. Cuando se aporten antecedentes superpuestos solamente se considerará el antecedente con el que el postulante obtenga mayor puntaje:
a) Por tareas cumplidas en carácter profesional concurrente ad-honorem, cuando se haya cumplido en forma completa los horarios establecidos y de conformidad al régimen que se establezca al efecto: 100 Puntos por año o fracción mensual
b) Por tareas cumplidas como profesional rentado, asistente, agregado, auxiliar o similares: -Cargo sin Concurso: 300 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
-Cargo por concurso: 400 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
c) Por tareas cumplidas como profesional de Guardia Activa en el régimen de 40 Horas semanales:
-Cargo sin Concurso: 400 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
-Cargo por Concurso: 500 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
d) Por tareas cumplidas como profesional rentado del escalafón jerárquico en las funciones de Jefe de Sala, Jefe de Unidad o similares:
-Cargo sin Concurso: 400 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
-Cargo por Concurso: 500 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
e) Los Jefes de Unidad de Guardia que cumplan las mismas en forma activa y régimen de 40 horas semanales, adicionarán un cincuenta por ciento (50%) más a los valores preestablecidos;
f) Por tareas cumplidas como profesional rentado del escalafón Jerárquico en la función de jefe de Servicio o similar:
-Cargo sin Concurso: 500 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
-Cargo por Concurso 600 Puntos por año o fracción correspondiente mensual.
Art. 77.- ACTIVIDAD CIENTIFICA Y DOCENCIA UNIVERSITARIA: En relación a la actividad científica y al ejercicio de la Facultad de la disciplina se determinará el puntaje obtenido por los antecedentes correspondientes en la forma que a continuación se establece, pero computados en un cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando deban sumarse al puntaje de los antecedentes a que se refiere el artículo anterior:
a) Profesor Titular y/o Asociado:
-Cargo sin Concurso 400 Puntos por año completo
-Cargo con Concurso 600 Puntos por año completo.
b) Profesor Adjunto o similar:
-Cargo sin Concurso: 300 Puntos por año completo.
-Cargo por concurso: 500 Puntos por año completo.
c) Docente Libre o Profesor Honorario:
-Cargo sin Concurso: 200 Puntos por año completo.
-Cargo por Concurso: 400 Puntos por año completo.
d) Jefe de Trabajos Prácticos y Ayudante Docente de Primera o similar:
-Cargo sin Concurso: 100 Puntos por año completo
-Cargo por Concurso: 300 Puntos por año completo.
Art. 78.- ACTIVIDAD DOCENTE EN GENERAL: Los profesionales que se desempeñen efectivamente en tareas docentes, obtendrán los puntajes que a continuación se establecen; los que se duplicarán cuando la presentación se realice para postularse a cargos o funciones de carácter exclusivamente docente:
a) Para la docencia dentro de las residencias Hospitalarias, Educación Médica Continua, Extensión Hospitalaria, Docencia regular para los Auxiliares de la Medicina, la Escuela de Enfermería “Dr. Guillermo C. Paterson o en cursos de formación o actualización de enfermeras, auxiliares de enfermería y demás integrantes del grupo de salud, debidamente oficializados o habilitados por la autoridad competente en materia de Salud Pública:
5 Puntos por Hora -máximo 50 Puntos por año
b) Para los Profesionales que trabajen en el régimen de Hora Cátedra, Profesores de la Escuela de Enfermería, se computará por Hora Cátedra semanal:
1 Punto por Hora Cátedra -máximo 20 Puntos por año.
c) Para los Coordinadores de las Residencias, los Directores de las mismas, y demás profesionales que ejerzan la docencia en forma permanente durante el ciclo lectivo, se computará por período completo 100 Puntos
d) Instructores de residentes: 200 Puntos por año completo.
e) Jefe de Residentes 300 Puntos por año completo.
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos precedentemente, solamente se computará el tiempo proporcional efectivamente desarrollado en la actividad docente. No se podrán acumular puntajes por tareas docentes superpuestas.
Art. 79.- CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL:
1.-Por cursos de capacitación y actualización profesional obtendrán o se computarán:
a) Para los realizados bajo régimen de Dedicación Exclusiva, con prueba de valoración final aprobada, en jornadas diarias no inferiores a seis (6) horas o regímenes semanales de cinco (5) días como mínimo: 100 Puntos por cada uno.
b) Para los realizados bajo el régimen de fin de semana, pero de idénticas características a los del inciso precedente (prueba de valoración final aprobada y jornadas no inferiores a seis horas diarias): 50 Puntos por cada uno.
c) Para los realizados bajo el régimen de media jornada, sin dedicación Exclusiva, ni prueba de valoración final: 25 Puntos por cada uno.
d) Para los realizados en condiciones semejantes a las del inciso anterior, pero cuya certificación no acredite tiempo de duración del curso en días u horas: 10 Puntos por cada uno.
En todos los supuestos se computará un máximo de dos por año, y en relación a cada uno de ellos.
En el caso de que la concurrencia a los cursos se hubiere obtenido por concurso, se duplicará el puntaje correspondiente.
II.-Por actividades realizadas en Congresos, Simposios, Jornadas o actividades científicas similares, se obtendrán los puntajes que a continuación se establecen en relación a las funciones efectivamente desarrolladas en los mismos:
a) Por tareas de organización y honoríficas (Presidente, Director, Secretario, Tesorero, Coordinador General, Miembro de Comisión Organizadora en general se computarán por:
-Acontecimientos locales 20 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Regionales 40 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Nacionales 60 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Internacionales 80 Puntos por cada uno.
b) Por relatores de temas oficiales disertantes, conferencistas, panelistas, coordinadores de mesa, comentaristas de coloquio o funciones similares, se computarán por:
-Acontecimientos locales
-Acontecimientos Regionales 40 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Nacionales 60 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Internacionales 80 Puntos por cada uno
100 Puntos por cada uno.
c) Integrantes de Coloquios, relatos de temas libres y demás funciones comprendidas en los incisos anteriores, se computarán por:
-Acontecimientos locales 10 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Regionales 20 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Nacionales 30 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Internacionales 40 Puntos por cada uno.
d) Miembro Titular o Asistente, se computará por:
-Acontecimientos locales
-Acontecimientos Regionales 1 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Nacionales 5 Puntos por cada uno.
-Acontecimientos Internacionales 10 Puntos por cada uno.
15 Puntos por cada uno.
Los puntajes a que se refiere este artículo se obtendrán para cada acontecimiento hasta un máximo de dos (2) por año. No podrán sumarse las tareas o actividades desarrolladas en distintos role o funciones dentro de un mismo acontecimiento. Sin embargo, queda exceptuada la presentación de trabajos científicos que se regirá por el artículo siguiente.
Art. 80.- OBRAS, TAREAS Y DISTINCIONES DE CARACTER CIENTIFICO:
Por la realización de obras o trabajos científicos o de investigación, dictado de conferencias, la obtención de premios o distinciones, harán computables los puntos que a continuación se detallan:
a) Por Tesis Doctoral, realizada en forma voluntaria y aprobada: 500 Puntos.
b) Por trabajos de casuística, monografías, opúsculos o publicaciones similares en revistas científicas internacionales, se computarán por:
-Trabajo personal o individual Jefe de equipo: 150 Puntos por cada uno.
-Trabajo en colaboración de o equipo: 100 Puntos por cada uno.
c) Por trabajos de casuística, monografías, opúsculos o publicaciones similares en revistas científicas nacionales, se computarán por:
-Trabajo Personal, individual o Jefe de Equipo: 80 Puntos por cada uno.
-Trabajos en colaboración o participación en equipo: 50 Puntos por cada uno.
d) Por trabajos originales de investigación clínica, quirúrgica o de laboratorio, que constituyan una innovación en la materia o contengan conclusiones que modifiquen total o parcialmente los conceptos tenidos como válidos hasta ese momento, se computarán:
-Por trabajo personal, individuales o Jefe de equipo: 400 Puntos por cada uno.
-Por trabajo en colaboración o participación en equipo: 200 Puntos por cada uno.
e) Por conferencias dictadas para profesionales, organizadas por entidades científicas reconocidas o de carácter oficial o entidades científicas reconocidas o de carácter oficial o entidades profesionales con personería jurídica, se computarán: 10 Puntos por cada uno con un máximo de tres (3) por año.
f) Por charlas o conferencias de divulgación, dictadas para enfermeras, auxiliares de enfermería y demás integrantes del equipo de salud, como así también las dirigidas al público en general de acuerdo a programas de educación a programas de educación para la salud, se computarán: 5 Puntos por cada uno con un máximo de tres (3) por año.
g) Por haber sido distinguido como miembro honorario de Sociedades Científicas nacionales o extranjeras, en razón de la jerarquía o trascendencia profesional, se computarán: 100 Puntos por cada uno sin máximo.
h) Por haber sido distinguido con un premio o mención honorífica de Sociedades Científicas en virtud de hechos o de la trayectoria destacada en el ejercicio profesional, con certificación que lo acredite indubitablemente, se computarán: 100 Puntos por cada uno sin máximo.
Art. 81.- ACTIVIDADES PROFESIONALES EN GENERAL: En relación a las actividades o capacitación profesional, se obtendrán como antecedentes los puntos que se detallan en los siguientes incisos:
a) Por título de especialista con reconocimiento a nivel nacional o internacional, se computarán no más de tres títulos de distinta especialidad y por cada uno: 300 Puntos.
b) Por certificado de especialidad con reconocimiento a nivel provincial, se computarán no más de tres (3) títulos y por cada uno hasta: 100 Puntos
c) Por ser Miembro Titular o correspondiente de Sociedades Científicas Nacionales o Extranjeras, con antigüedad mínima de un año, se computarán no más de dos (2) y por cada una: 50 Puntos
d) Por ser integrante de Mesa Directiva o Ejecutiva de Sociedades Científicas, con una antigüedad mínima de un año, se computarán no más de dos (2) Sociedades Científicas:
-Nacionales o extranjeras, por cada una: 100 Puntos
-Regionales o Provinciales, por cada una: 50 Puntos
e) Por ejercicio profesional, continuado y actual, en la Provincia de Jujuy con una antigüedad mínima de un (1) año: 300 Puntos
f) Por ejercicio profesional:
1) En Zona INHOSPITA: 100 Puntos por año
2) En Zona MUY DESFAVORABLE: 80 Puntos por año.
3) En Zona DESFAVORABLE: 60 Puntos por año.
Art. 82.- SANCIONES DISCIPLINARIAS: Sin perjuicio de los efectos que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones legales en vigencia, el puntaje obtenido en los Concursos de Antecedentes sufrirán las disminuciones que a continuación se establecen por las sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años se hubieren aplicado al concursante por resolución de la autoridad competente, siempre que las mismas se encontraren firmes y consentidas:
a) Por cada llamado de atención: 100 Puntos;
b) Por cada apercibimiento: 200 Puntos;
c) Por cada día de suspensión: 300 Puntos;
d) Por retrogradación de categoría o permanencia en ésta por falta del puntaje requerido para el ascenso escalafonario: 3.000 Puntos.
Art. 83.- REGLAS PARA EL COMPUTO DE LOS ANTECEDENTES: Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca y a los efectos de la determinación del puntaje en razón de los títulos y antecedentes del postulante, se tendrán en cuenta las siguientes reglas o normas de aplicación.
a) El puntaje básico será la sumatoria de los puntos obtenidos por la evaluación de los títulos y antecedentes del postulante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Capítulo;
b) El puntaje obtenido por la evaluación de los títulos y antecedentes que se refieran directamente a la especialidad concursada se multiplicarán por dos; y este adicional por especialidad (equivalente al cien por ciento de los puntos correspondientes) se sumará al puntaje básico integrado por los demás antecedentes, aunque no tengan relación directa con aquella;
c) A los fines de la especialidad, los profesionales de Guardia Activa permanente acumularán tanto la antigüedad como los antecedentes en el servicio de la especialidad respectiva o en las tareas de médico general;
d) Durante las licencias sin goce de sueldo no se otorgarán ni acumulará puntaje, salvo que las licencias se hubieren concedido de conformidad a esta Ley para el desempeño de funciones electivas o cargos públicos dentro de gobiernos constitucionales (Art. 45º) o por razones de capacitación o perfeccionamiento profesional (Art. 43º)
e) A los efectos de la asignación de puntaje expresado en años o en meses, se computará el año o el mes completo a la fracción de tiempo que supere a seis (6) meses o a quince (15) días, respectivamente.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 84.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley, en la que designará a la autoridad y organismo de su aplicación y establecerá las demás disposiciones necesarias para su adecuado cumplimiento.
Art. 85.- REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO: Dentro de los ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley, la autoridad y organismo de aplicación procederán a la reestructuración y reordenamiento de todas las dependencias del área o ámbito de Salud Pública según la complejidad, requerimientos orgánico-funcionales y necesidad de los servicios para la adecuada atención de la salud en la Provincia, de acuerdo a las exigencias establecidas en el presente régimen y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Art. 86.- LLAMADOS A CONCURSOS: La autoridad u organismo de aplicación llamará a Concursos de antecedentes y oposición Ordinarios o Extraordinarios para cubrir los cargos y funciones que no hayan sido provistas por concurso, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 87.- INCORPORACIÓN Y ESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL: Los profesionales que reúnan las condiciones establecidas para estar comprendidos en las previsiones de esta Ley, quedarán incorporados al régimen que la misma establece. A tal efecto, se proveerá el reencuadramiento y escalafonamiento del personal para lo que se tendrá en cuanta las siguientes bases:
a) Aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se establece. Los profesionales que revisten en categorías presupuestarias superiores a las que les correspondieren de acuerdo al régimen que se instituye, continuarán revistando en dicha categoría hasta su adecuación dentro de la Carrera;
b) Supresión de la Categoría 20-A. Los profesionales que revisten en dicha categoría y a los cuales no les correspondiere la promoción a la Categoría “21”, continuarán provisionalmente en esa situación hasta que se produzca la promoción correspondiente;
c) En virtud de la aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se instituye, los profesionales que revisten en categorías presupuestarias inferiores a las que les correspondieren de acuerdo a la Carrera, serán promovidos una categoría por año calendario o de ejercicio económico-financiero de la Provincia hasta alcanzar la que le perteneciere dentro del régimen establecido, siempre que contare con la calificación mínima requerida al efecto.
Art. 88.- SITUACION DE LOS CONTRATADOS: Los profesionales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, revistaren como personal contratado en dependencias del área o ámbito de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia ingresarán a la Carrera siempre que cuenten con una antigüedad mayor de un (1) año y cumplan con lo requisitos establecidos al efecto por el presente ordenamiento (Arts.7º y ss.)
Art. 89.- REESTRUCTURACION PRESUPUESTARIA: Autorízase al Poder Ejecutivo para que efectúe las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración que fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente Ley. A tal efecto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras; reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios y cargos; así como adoptar las demás medidas que fueren menester a los fines previstos en este Título.
Art. 90.- REGIMEN EXCEPCIONAL DE JUBILACION VOLUNTARIA U OBLIGATORIA:
Los profesionales cuyo servicio son reglamentados por la presente Ley que reúnen los requisitos de antigüedad en el servicio, aportes y contribuciones efectivizados y demás requisitos y condiciones establecidos por el Régimen Previsional de Jubilados y Pensionados de la Provincia, tendrán derecho a solicitar su retiro y acogerse a los beneficios de la jubilación -por esta única vez-de acuerdo a la categoría que correspondiere conforme al régimen de esta Ley; pero siempre que formule la solicitud de acogimiento a este régimen excepcional y transitorio dentro de los veinte (20) días de su vigencia. La autoridad de Aplicación podrá disponer, de oficio, la jubilación de los profesionales contemplados en esta Ley que hubieren cumplido sesenta años de edad o treinta (30) años de servicios, siempre y cuando que en ambos casos tengan como mínimo diez (10) años de aportes efectivos y en tiempo el Régimen Previsional de la Provincia. Para el caso de que así correspondiere, deberá otorgársele la prestación previsional de acuerdo a la categoría acordada de conformidad al régimen de la presente Ley.
Art. 91.- VIGENCIA Y APLICACION DE LA LEY: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, continuará rigiendo el ordenamiento legal en vigor, con las modificaciones en el régimen de remuneraciones y escalafonarias, de conformidad a las pautas salariales nacionales. De acuerdo a la disponibilidad de los recursos y a las posibilidades económico-financieras de la Provincia de Jujuy, serán de aplicación progresiva:
a) La implantación efectiva del Escalafón Técnico Administrativo que se establece, así como la efectivización del reencuadramiento y escalafonario del personal que percibirá la asignación de la categoría que corresponda desde la fecha que se determine; para lo que se tendrá en cuenta, también, la sanción del instrumento legal que regule el escalafón y carrera de los demás sectores de la Administración Pública;
b) Las compensaciones y bonificaciones previstas en el Cap. VIII (Arts. 46 y ss.) asimismo serán objeto de reconocimiento progresivo y se harán efectivas considerando los requerimientos de los servicios y los programas adoptados para la mayor cobertura y la mejor atención de la salud de la población.
Art. 92.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de las disposiciones de la presente Ley, quedarán derogados los Decretos-Leyes Nº 3830/81 (del 24-11-81) sobre el “Régimen de la Carrera Profesional para MEDICOS, BIOQUIMICOS, ODONTOLOGOS y FARMACEUTICOS, dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de Jujuy”, sus modificatorias 3882/82, 3979/82, 4018/82, así como el Nº 3962/83 (del 27-6-83), por el que a través de sus Arts. 2 y ss. Se sustituyó el sistema retributivo para los profesionales docentes de Residentes Médicos, estableciendo el “Adicional por Docencia” que en el mismo se reglamenta) y toda otra disposición que se oponga al presente ordenamiento.
Art. 93.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Beltramo; Cabana.


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