LEY 7793
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Prevención de enfermedades mediante diagnóstico a recién nacidos
Sanción: 26/04/2007; Boletín Oficial 26/07/2007

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Declárese obligatorio en todo el territorio de la Provincia de San Juan la prevención del Hipotiroidismo Congénito, Fenilcetonuria, Hipoacusia y Afecciones Visuales, mediante el diagnostico en los recién nacidos.
Art. 2.- Determínase la obligatoriedad de someter a todo recién nacido dentro del plazo de treinta (30) días de nacimiento, a exámenes clínicos y de laboratorios a efectos de la detección de las enfermedades precitadas y su inmediato tratamiento, conforme lo establecen las Leyes N. 7086, 6389 y 7421.-
Art. 3.- Los estudios requeridos en las Leyes N.6389, 7086 y 7134, serán parte de la rutina en el cuidado del recién nacido, tanto en los establecimientos públicos o privados, estatales o no, cualquiera sea su complejidad. Comprende a los profesionales médicos y obstetras que asistan al nacimiento que con posteridad presten cuidados de salud a los niños, incluyendo en estas disposiciones a las Obras Sociales, Mutuales y Prepagas. Debiendo el profesional obligado a expedir un certificado consignando la confirmación o no de las patologías contempladas en esta norma, al alta de la interacción del recién nacido o luego de realizados los mismos por parte de los servicios respectivos.
Estos estudios serán gratuitos para todo niño que carezca de recursos y cobertura social.
Art. 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente, será la -Secretaria de Estado de Salud Publica, que tendrá la obligación fiscalizar el cumplimiento de esta Ley, fijándose como lugar la realización de los estudios a los Centros de Salud en los que existan recursos técnicos necesarios.-
Art. 5.- El Organismo de Aplicación formulara y ejecutara en el ámbito de la Provincia de San Juan, los programas preventivos de la referidas enfermedades para el tratamiento, recuperación y rehabilitación de las personas afectadas por las mismas.- Art. 6.- La Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, debe solicitar la certificación especifica que se estipula en el Articulo 3 de esta norma, de las patologías contempladas en el Articulo 1, cuando sea inscripto un nacimiento.-
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Marcelo Lima; Mario Herrero


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