LEY 7635
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Práctica de tatuajes en la piel y colocación de piercing. Habilitación de establecimientos y de personal.
Sanción: 27/12/2005; Promulgación: 14/12/2005; Boletín Oficial 02/01/2005


Artículo 1° - La práctica de tatuajes en la piel y colocación de piercing, sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de San Juan.
Art. 2° - El organismo de aplicación establecido en el Artículo 1°, exigirá las condiciones máximas sanitarias de los locales, la utilización de material esterilizado bajo normas establecidas, el uso exclusivo de material descartable incluido agujas, guantes y calidad de tinta, quedando expresamente prohibida toda práctica de tatuajes y colocación de piercing fuera de los mencionados locales.
Art. 3° - Los artesanos dedicados a la realización de tatuajes y a la colocación de piercing, deberán inscribirse en la citada Secretaría para obtener la habilitación correspondiente y poseer libreta sanitaria.
Art. 4° - La práctica de tatuajes sobre la piel y la colocación de piercing no podrá efectuarse en menores de dieciocho (18) años de edad, sin la autorización previa de los padres y/o tutores.
Art. 5° - La Secretaría de Salud Pública, conjuntamente con el Ministerio de Educación, implementarán las acciones que estimen correspondan para la realización de campañas de promoción y prevención, a los fines de evitar las posibles consecuencias nocivas para la salud.
Art. 6° - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por las penas establecidas en el Artículo 127 de la Ley N° 6.141 (Código de Faltas).
Art. 7° - Se invita a los municipios de la provincia a adherirse a la presente Ley.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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