LEY 7595
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Prohibición de fumar en oficinas públicas, establecimientos de educación, transportes públicos y lugares públicos cerrados. Prevención del tabaquismo. Incorporación del art. 127 bis a la ley 6141. Derogación de la ley 6277.
Sanción: 09/06/2005; Promulgación: 24/06/2005; Boletín Oficial 28/06/2005


CAPITULO I - De la protección al no fumador
Artículo 1º - Queda prohibido fumar en el interior de locales y oficinas pertenecientes a todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado.
Art. 2º - Queda prohibido fumar en los medios de transporte público de pasajeros.
Art. 3º - Queda prohibido fumar en los locales de concurrencia pública que sean cerrados, donde deberán colocarse carteles que adviertan a los concurrentes: "En este lugar está prohibido fumar-Ley Nº 7595".
Art. 4º - El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones que considere convenientes sin alterar el espíritu de la presente Ley.
CAPITULO II - De la prevención del tabaquismo
Art. 5º - En todo local privado abierto al público será obligatorio colocar, en un lugar visible, la leyenda "El fumar es perjudicial para la salud - Ley Nº 7595".
Art. 6º - En todos los establecimientos de enseñanza, estatales o privados, será obligatorio el dictado de clases inherentes a los perjuicios que ocasiona para la salud, el consumo de tabaco, tanto desde el punto de vista individual como del social.
CAPITULO III - De la falta contravencional
Art. 7º - Agréguese el artículo 127 bis a la Ley Nº 6141 (Faltas a la Sanidad e Higiene) "Art. 127" bis. - El que fume en espacios públicos cerrados".
CAPITULO IV - De la sanción
Art. 8º - La violación de las normas de esta Ley será sancionada con multas cuyos montos sean equivalentes al precio de diez (10) litros y hasta cien (100) litros de nafta común.
Art. 9º - Si el infractor es menor de dieciocho (18) años de edad, la multa será efectivizada por los padres, tutores o guardadores del menor.
CAPITULO V - Del acta contravencional
Art. 10. - Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en el Artículo 1º, serán labradas:
a) De oficio por la autoridad administrativa de cada repartición de los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado; y que fije como competente, la reglamentación.
b) De oficio por la Policía Ecológica, creada por Resolución 092-J-1994, o quien en el futuro la reemplace. El cincuenta por ciento (50 %) de los dineros de las multas pagadas, surgidas de actas contravencionales realizadas por la Policía Ecológica, serán remitidos a esta, con destino a cubrir los gastos que demande el ejercicio de la autoridad de aplicación.
c) Por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad administrativa correspondiente, ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de comisión de la contravención o ante el propio Juez de Faltas.
Art. 11. - Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en los artículos 2º y 3º serán labradas:
a) De oficio por la Policía Ecológica, creada por Resolución 092-J-1994 o quien en el futuro la reemplace. El cincuenta por ciento (50 %) de los dineros de las multas pagadas, surgidas de actas contravencionales realizadas por la Policía Ecológica, serán remitidos a ésta, con destino a cubrir los gastos que demande el ejercicio de la autoridad de aplicación.
b) Por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de comisión de la contravención, o realizada ante el propio Juez de Faltas.
CAPITULO VI - Disposiciones generales
Art. 12. - Derógase la Ley Nº 6277 y sus modificatorias.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentaria la presente dentro de los treinta (30) días de sancionada y le dará la más amplia difusión respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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