LEY 7338
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Protección integral de los derechos de los niños y adolescentes. Derogación de la ley 1156.
Sanción: 05/12/2002; Promulgación: 14/10/2003; Boletín Oficial 29/10/2003

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley :

LIBRO I
TITULO I
CAPITULO UNICO - Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1º - La presente ley tendrá por objeto la protección integral de los derechos de todos los niños y adolescentes, que habiten, o se encuentren circunstancialmente en el territorio de la Provincia de San Juan; también, la de aquellos que habiendo nacido en esta provincia o siendo hijos de residentes sanjuaninos, se encuentren fuera del territorio.
Los niños y adolescentes se reconocen como sujetos plenos de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, las Convenciones y/o Tratados Internacionales aprobados por el Congreso de la Nación, en especial: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas Beijing, Resolución 40/33 de la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General); las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); en la Constitución de la Provincia de San Juan, en el ordenamiento legal vigente y demás leyes que en su consecuencia se dictaren, las que sólo podrán interpretarse en su exclusivo beneficio y superior interés.
Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deberán entenderse como complementarios de los ya consagrados y de todos los mecanismos generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas en el ordenamiento general vigente.
Concepto de niño y adolescencia
Art. 2º - A los efectos de esta ley, se considerará niño a toda persona física desde su concepción hasta los (18) años de edad. Se entenderá a la adolescencia como una etapa especial de la niñez comprendida entre los doce (12) años y los dieciocho (18) años de edad.
Interés superior
Art. 3º - En las consecuencias que surjan de la presente Ley, debe entenderse por interés superior de niños y adolescentes: Al sistema integral de todos y cada uno de los derechos que lo constituyen, aplicando su máxima satisfacción integral y simultánea, y mínima restricción.
Aplicación e interpretación
Art. 4º - En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen, o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos, será de consideración primordial el interés de los niños y adolescentes.
Derechos fundamentales
Art. 5º - Los niños y adolescentes gozarán de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas y de la protección integral que trata esta Ley. El Estado propiciará su participación social, asegurando y garantizando todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Objetivos de la política de la niñez
Art. 6º - Las políticas públicas dirigidas a los niños y la adolescencia tendrán como objetivo el desarrollo de éstos en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e integración social.
Independientemente del desarrollo en el ámbito familiar, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección integral y cuidado de los niños adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación de programas de prevención, promoción, asistencia, integración social y educativa destinados al bienestar integral de éstos, en las áreas de salud, educación, cultura, vivienda, justicia y seguridad.
Aplicación de las normas sin discriminación
Definición de discriminación
Art. 7º - Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deberán aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna:
Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, por los niños y adolescentes, de sus derechos sobre la base de la igualdad, por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.
Remoción de obstáculos
Art. 8º - El Estado promoverá la remoción de los obstáculos de cualquier orden que limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.
Garantía de prioridad
Art. 9º - Los niños y adolescentes gozarán de la garantía de prioridad, la cual comprende:
A) La primacía de recibir protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
B) Atención prioritaria en los servicios públicos o de relevancia pública;
C) La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales;
D) La asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.
Efectivización de derechos
Art. 10. - El Estado, la sociedad y la familia tendrán el deber de asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectiva realización de los derechos referentes a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la formación integral, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la convivencia familiar y comunitaria y, en general, a procurar su desarrollo integral, respetando el desarrollo de su personalidad.
Participación de las O.N.G. en las políticas públicas
Art. 11. - Las Organizaciones no Gubernamentales (O.N.G.) especializadas en niños y adolescentes, tendrán una participación activa en las políticas de atención de éstos, y su actuación se desarrollará en forma articulada y alternativa de las acciones gubernamentales.
Medidas de efectivización, definición y objetos
Art. 12. - El Estado adoptará medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas.
Las medidas de efectivización de derechos comprenderán las de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Provincia de San Juan, la legislación nacional y leyes provinciales.
Orientación y asistencia del Estado
Art. 13. - A fin de que los padres, tutores o guardadores ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, el Estado suministrará la orientación y asistencia adecuada a los mismos con el objeto de favorecer la protección integral del niño y del adolescente.
Garantía a la convivencia familiar y comunitaria
Art. 14. - Se garantizará al niño y al adolescente (cualquiera sea la situación en que se encuentre) su contención en el grupo familiar y en su comunidad, a través de la implementación de políticas de prevención, promoción, asistencia e inserción social. La separación del niño y/o adolescente de su familia constituirá una medida excepcional cuando sea necesaria en su interés superior. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso justificará su separación del grupo familiar.
Excepcionalidad de medidas que afecten la libertad
Art. 15. - Cualquier forma que importe una privación de la libertad de niños y adolescentes deberá ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando al niño y/o adolescente, los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo. Nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba.
Denominación
Art. 16. - Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente Ley debe hacerse con las palabras "niños", "adolescentes", cualquiera sea su orden. La denominación "menor de edad" se utilizará exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.
TITULO II - Derechos y garantías
CAPITULO I - Derecho a la vida y a la salud
Consideraciones generales
Art. 17. - Los niños y los adolescentes tendrán derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación.
El Estado asegurará la plena aplicación de este derecho, debiendo adoptar las medidas necesarias y suficientes para:
A) Reducir y prevenir la morbi-mortalidad en la niñez y la adolescencia;
B) Implementar y garantizar la inmunización obligatoria y gratuita;
C) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
D) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual para la vida en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad, tendientes a prevenir enfermedades de transmisión sexual;
E) Ejecutar programas para combatir la desnutrición, garantizando a todo niño y adolescente el acceso a una alimentación nutritiva adecuada, al agua potable, a los servicios sanitarios y a todo servicio básico indispensable para la salud y el pleno desarrollo en un medio sano y equilibrado;
F) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal; así como a ella y al lactante el apoyo nutricional, psicológico, social y la asistencia médica adecuada;
G) Proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;
H) Proveerá gratuitamente a niños y adolescentes de escasos recursos, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación;
I) Asegurar la prestación y el acceso gratuito, universal e igualitario a la atención integral de la salud de los niños y adolescentes, asignando recursos con criterio de equidad, sobre la base de la ética y la solidaridad;
J) Asegurar condiciones dignas para la lactancia (en los entes públicos y privados) para los niños lactantes, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos sin que puedan ser separados de sus madres, garantizando el vínculo permanente entre ellos. Estas condiciones rigen también para aquellos niños cuyas madres se encuentren sometidas a medidas privativas de la libertad.
Registros obligatorios
Art. 18. - Los establecimientos públicos, privados y entes financiadores de la salud, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido deberán llevar en forma obligatoria los registros de los controles, asegurando el seguimiento de los mismos a través del uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS), con todos sus competentes, carnet perinatal, historia clínica perinatal base y el programa de procesamiento de datos.
Atención perinatal
Art. 19. - Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, estarán obligados a:
A) Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de treinta (30) años;
B) Realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;
C) Proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;
D) Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre;
E) Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio y del recién nacido;
F) Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.
CAPITULO II - Derecho a la identidad, libertad, igualdad, dignidad
Derecho a la identidad
Art. 20. - El derecho a la identidad comprenderá el derecho a la nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, al conocimiento de su familia biológica y a la preservación de sus relaciones familiares.
Para efectivizar el derecho a la identidad de los niños y adolescentes el Estado deberá:
A) Garantizar la inscripción gratuita de niños inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho (18) años de edad;
B) Facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares, procurando su encuentro o reencuentro con éstos;
C) Respetar el derecho de éstos a preservar su identidad y prestar asistencia y protección especial cuando hayan sido ilegalmente privados de algunos de los elementos de identidad con miras a restablecerlos rápidamente;
D) Disponer de los medios necesarios para la realización gratuita, a los niños o adolescentes carecientes de recursos, del análisis de ADN, o de otra prueba biológica de histocompatibilidad, a fin de asegurar su identidad y filiación, como el acceso de los derechos que de ella derivan.
Asistencia en caso de privación de elementos de la identidad
Art. 21. - Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los elementos que integran su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar asistencia y protección apropiadas con el fin de restituirlos, controlando que:
A) Los establecimientos públicos y privados, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido identifiquen a ambos y garanticen la integridad del vínculo madre-hijo, durante todo el período de permanencia en la institución.
B) Los entes públicos y privados registren y preserven toda documentación o antecedente referido a la identidad e historia de vida de todas las personas atendidas, aún cuando cambie su constitución jurídica o destino. En caso de disolución, deberá archivarse la documentación a través de técnicas apropiadas, en la sede de la autoridad de aplicación de esta ley;
C) La indocumentación de un niño no será obstáculo en ningún caso para el acceso a la atención de su salud, o el ingreso al nivel pertinente de educación.
Reserva de identidad
Art. 22. - Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.
El juez competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con el Artículo 1071 bis del Código Civil, al medio que violare el presente Artículo.
Derecho a la libertad
Art. 23. - El estado reconocerá y garantizará el derecho a la libertad, la cual comprenderá:
A) Transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las restricciones legales;
B) Informarse, opinar y expresarse;
C) Pensar, creer y profesar cultos religiosos;
D) Jugar, practicar deportes y divertirse;
E) Participar en la vida familiar y de la comunidad, sin discriminación;
F) Participar en la vida política;
G) Buscar refugio, auxilio y orientación;
H) Asociarse y celebrar reuniones.
Los órganos creados por esta ley deberán promover la creación de organizaciones juveniles y fortalecer las ya existentes.
Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible.
Privación de la libertad (Medidas de último recurso)
Art. 24. - La privación de la libertad del niño o adolescente en un establecimiento deberá ser siempre una medida de último recurso, por el período más breve posible y a efectos de brindar al mismo un tratamiento acorde con su problemática. Cualquier limitación o privación de la libertad deberá hacerse según lo establece el último párrafo del Artículo 23.
Los niños y adolescentes privados de libertad requerirán especial atención y protección, debiendo garantizarse sus derechos y bienestar durante ese período y con posterioridad a él.
En los centros de detención de niños y adolescentes deberán aplicarse, como mínimo, las Normas de Las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad, enunciadas en el Artículo 1º de la presente ley.
Garantías procesales
Art. 25. - El Estado garantizará a los niños y adolescentes en el proceso penal y contravencional, a quienes se les atribuya conducta ilícita, los siguientes derechos y garantías:
A) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
B) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta; todo lo cual deberá ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural del niño o adolescente;
C) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare conveniente para su defensa;
D) A la asistencia técnica de un abogado especializado en niñez y adolescencia, de su libre elección o proporcionado gratuitamente por el Estado;
E) A ser escuchado personalmente por la autoridad competente; tanto en la instancia administrativa como judicial;
F) A solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su adhesión y en cualquier etapa del procedimiento;
G) A que sus padres, tutor/a, guardador/a, responsable o persona a la que el niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente;
H) A no ser obligado a declarar;
I) A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención de niños y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales.
En caso de privación de libertad, los niños y adolescentes tendrán derecho a comunicarse telefónicamente o mediante cualquier otro medio, en un plazo no mayor de una hora, con su grupo familiar responsable, o persona a que adhieran afectivamente.
Garantía de asistencia a víctimas de delitos
Art. 26. - El Estado garantizará al niño y adolescente víctima de delitos, la asistencia física, psíquica, legal y social requerida para lograr su recuperación.
Art. 27. - Víctima de Delitos contra la integridad sexual. Cuando un niño o adolescente fuere víctima de delito contra la integridad sexual, no podrá declarar ante ningún funcionario policial y en el ámbito judicial deberá ser escuchado por el Juez, necesariamente asistido por el o los profesionales psicólogos del Equipo Técnico Interdisciplinario y por el Asesor de la Niñez, ello en la etapa instructora y en el juicio. Los Tribunales intervinientes priorizarán los informes interdisciplinarios escritos y verbales de los profesionales, a fin de proteger la integridad emocional del niño abusado. Si el Equipo Técnico Interdisciplinario y el Asesor de la Niñez, aconsejaren inconveniente a la integridad del niño su comparencia ante el Tribunal, podrá éste valerse de tales informes o de elementos técnicos audiovisuales que le permitan conocer la versión del niño agraviado expuesta por ante los profesionales especializados actuantes.
Derecho a ser oídos
Art. 28. - Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo el proceso judicial o procedimiento administrativo que afecte el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo.
El derecho a ser escuchados tendrá validez en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.
Se garantizará al niño y al adolescente su intención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que adopte, tanto administrativa como judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública.
Derecho a la igualdad
Art. 29. - Los niños y adolescentes tendrán idéntica dignidad y serán iguales ante la ley, garantizándoseles la aplicación de las normas, de cualquier naturaleza, sin discriminación alguna. Además se les garantizará también el derecho a ser diferente, no admitiéndose medidas que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, sexo, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.
Derecho al respeto y a la dignidad
Art. 30. - El derecho al respeto y a la dignidad consistirá en la inviolabilidad a la integridad y desarrollo físico, psíquico y moral del niño y del adolescente:
A) Será deber de la familia, de la sociedad y del Estado proteger la dignidad de los niños y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual y/o laboral o cualquier otra situación inhumana o degradante;
B) El respeto debido a los niños y adolescentes consistirá en brindarles protección, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y al ejercicio de sus derechos y al protagonismo en las prácticas ciudadanas acordes con su edad.
El que violare los derechos mencionados en el párrafo anterior será objeto de sanciones según la legislación vigente.
Derecho a la integridad
Art. 31. - Los niños y adolescentes tendrán derecho a su integridad física, psíquica y social, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias, y a sus espacios y objetos personales.
Derecho a la atención de las capacidades diferentes y necesidades especiales
Art. 32. - Se asegurará a los niños y adolescentes con capacidades diferentes y/o necesidades especiales el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria y a recibir cuidados especiales.
Medidas de prevención de la prostitución y explotación sexual
Art. 33. - El Estado deberá arbitrar las medidas necesarias para prevenir y reprimir la prostitución y explotación sexual de los niños y adolescentes, siendo objeto de dichas medidas, las personas que generaren dicha explotación, así como aquellos/as que se relacionen en carácter de clientes.
Antecedentes y registros secretos
Art. 34. - Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial, administrativa cualquier otro registro que existiere al efecto, serán secretos en forma absoluta, salvo orden judicial.
Los funcionarios y agentes del Estado, incluidas las autoridades superiores de los tres poderes, que transgredan lo dispuesto por este Artículo serán personalmente responsables de la infracción cometida.
Denuncias de situaciones que atenten contra niños y adolescentes
Art. 35. - Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad física, psíquica, social y/o los derechos al respeto y a la dignidad de niños y/o adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos competentes.
Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los denunciantes y a los contenidos de las mismas.
CAPITULO III - Derecho a la convivencia familiar y comunitaria
Convivencia familiar
Art. 36. - Todos los niños y adolescentes tendrán derecho a ser criados y educados en el seno de sus núcleos familiares, asegurándoles la convivencia dentro de sus vínculos afectivos y comunitarios. La convivencia dentro de otros núcleos familiares será un recurso excepcional.
La carencia de recursos no es causal de separación del niño de la familia
Art. 37. - La falta o carencia de recursos materiales de los padres, tutor/es o guardador/es, no constituirá causal suficiente para la exclusión del niño o del adolescente de su grupo familiar o guarda jurídica. Ante esta circunstancia los niños y adolescentes deberán permanecer con su familia de origen, la cual debe ser obligatoriamente incluida en programas de asistencia y orientación o, en su caso, con los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local.
Cuando proceda, la exclusión deberá fundarse en motivos graves que autoricen por sí mismos la imposición de la medida.
Responsabilidad de los padres
Art. 38. - Será de incumbencia a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos para su protección y formación integral; debiendo el Estado respetar sus derechos y deberes, como así también prestarles la asistencia necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.
CAPITULO IV - Derecho a la educación, cultura, deporte y recreación
Derecho a la educación
Art. 39. - La educación de niños y adolescentes será considerada un bien social y su adquisición un derecho inalienable, cuyo objeto será su desarrollo integral, la libertad de creación, el desarrollo máximo de sus potencialidades individuales, la preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para el trabajo y para asumir con responsabilidad la convivencia democrática. El Estado lo garantizará como principio en todos los niveles y modalidades, desde los jardines maternales hasta el nivel de educación superior.
Educación basada en el respeto a los derechos humanos
Art. 40. - En la educación del niño y el adolescente, el Estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal, deberá inculcarles el respeto por los derechos humanos; por el libre conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos; por sus padres, por su identidad cultural, por la pluralidad cultural, por los valores culturales: Étnicos, artísticos e históricos propios de su contexto social; por el medio ambiente, por los recursos naturales, por los valores sociales y por los bienes sociales, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales, que faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia, capacitándolos para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.
Garantías mínimas educativas
Art. 41. - El Estado garantizará a todos los niños y adolescentes los siguientes derechos:
A) A la educación y a su ejercicio sin discriminación de ningún tipo;
B) A la igualdad de oportunidades y posibilidades para el ingreso, la permanencia, el egreso y la reinserción con logros equivalentes en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo a los fines de reducir la deserción;
C) La obligatoriedad y gratuidad en las franjas de edades comprendidas entre los cinco (5) años y los dieciocho (18) años de edad;
D) La obligatoriedad asistida para estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, implementando programas que atiendan la cobertura de salud, alimentación, asistencia psicopedagógica, becas y otros servicios que permitan favorecer la igualdad de oportunidades;
E) Al acceso a la educación en todos sus niveles por parte de niños y adolescentes con necesidades especiales y/o capacidades diferentes, garantizándoles reciban cuidados y atención especial que tiendan a su progresiva integración al sistema y a su plena inserción social;
F) Al acceso gratuito a los establecimientos educativos públicos de todos los niveles, garantizando la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia;
G) Al respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;
H) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;
I) A recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de medidas o de sanciones;
J) Al conocimiento de los derechos que les son reconocidos y que los asisten, así como los mecanismos para su ejercicio y defensa;
K) A recibir educación pública eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel;
L) A acceder a los más altos niveles de formación, conforme con su vocación y aptitudes;
M) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético y físico;
N) A nuclearse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
O) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos relativos a su proceso educativo, y de los procedimientos para la construcción de normativas de convivencia y su participación en ella;
P) A que su rendimiento educacional sea evaluado conforme a criterios académicos y científicos compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso. A ser evaluados por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
Q) A concurrir a establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza-aprendizaje.
Derechos y deberes de padres de conocer y participar en propuestas educativas
Art. 42. - Constituirá un derecho y un deber de los padres o responsables, de los niños y adolescentes, tener conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a participar en la definición de propuestas educativas.
La asignación de recursos y espacios
Art. 43. - El Estado Provincial y los Municipios estimularán y facilitarán la asignación de recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las organizaciones civiles que implementen programas de tal naturaleza.
Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso
Art. 44. - El Estado implementará actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de los niños y adolescentes, y la participación e integración de aquellos con capacidades diferentes y/o necesidades especiales.
El Estado alentará al deporte como actividad física, como juego o como expresión de cultura, pero no como actividad profesional.
CAPITULO V - Derecho a la protección en el trabajo
Derecho a no trabajar
Art. 45. - Los niños tendrán derecho a no trabajar: Las personas mayores de catorce (14) años podrán hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación laboral vigente.
Medidas de prevención de la explotación laboral
Art. 46. - El Estado deberá adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de los niños y adolescentes, siendo objeto de dichas medidas el que provocare la violación de la legislación laboral vigente.
Programas para familias de niños explotados laboralmente
Art. 47. - Será deber del Estado desarrollar programas para asistir y subsidiar a las familias de los niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el Artículo anterior.
Los niños y adolescentes que, en violación de la legislación laboral, desempeñen alguna tarea con el fin de proveer sustento a su familia, deberán ser incluidos en programas de apoyo familiar que permitan poner fin a esa situación.
LIBRO II
TITULO I - Políticas públicas
CAPITULO I - Consideraciones generales
Art. 48. - Las políticas públicas para la protección integral del niño y adolescente deberán instrumentarse desde el accionar conjunto y articulado del Gobierno de la Provincia, el Poder Judicial, los Municipios y la sociedad civil con sus instituciones: El objetivo será la materialización efectiva de los derechos y garantías consagrados en esta ley.
CAPITULO II - Medidas de protección
Art. 49. - Las medidas de protección al niño y adolescente se aplicarán siempre que sus derechos estén amenazados o violados los derechos y garantías establecidos en la presente ley. Dichas medidas serán limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causas que le dieran origen.
Art. 50. - Las medidas previstas en este Capítulo podrán ser aplicadas aisladas o conjuntamente, así como sustitutivas en cualquier tiempo.
Art. 51. - En la aplicación de las medidas de protección se tendrá en cuenta el interés superior del niño; dando preferencia a aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Art. 52. - Verificada la amenaza, el incumplimiento o violación de los derechos establecidos en la presente Ley, podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas:
A) Orientación y/o sanción a los padres o responsables;
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario al niño, adolescente y/o su familiar;
C) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General Básica;
D) Inclusión en programa oficial o programa reconocido oficialmente de asistencia, apoyo, promoción, contención o tratamiento al niño, adolescente y/o familia;
E) Solicitud de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio;
F) Incorporación en programa oficial o programa reconocido oficialmente de atención, orientación y tratamiento de adicciones;
G) Albergue en entidad oficial o reconocida oficialmente, en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria;
H) Integración en núcleos familiares alternativos;
I) Ninguna medida de protección podrá ser entendida o aplicada en ningún caso como privación de libertad.
Art. 53. - Verificada la hipótesis de maltrato, opresión o abuso sexual por parte de los padres o responsables de la crianza, la autoridad judicial deberá determinar como medida cautelar la exclusión, del reprochado como agresor, de la vivienda común.
CAPITULO III - Organismos de atención
Art. 54. - Las entidades del Estado y las organizaciones civiles que desarrollen programas y/o servicios de atención, y en especial aquellas que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con los derechos, deberes y garantías que emanan de esta Ley, y en especial:
A) Preservar la identidad y ofrecer ambiente de respeto y dignidad a los niños y adolescentes;
B) Preservar los vínculos familiares;
C) No desmembrar grupos de hermanos:
D) Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos;
E) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad;
F) Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de convivencia;
G) Fortalecer la participación de su grupo familiar en el proceso educativo;
H) Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación;
I) Propiciar la educación y la formación;
J) Evitar el traslado a otras entidades alejadas o distantes del lugar de pertenencia de los niños y adolescentes;
K) Posibilitar el desarrollo de actividades que permita la interacción entre ambos géneros;
L) Ofrecer atención integral de salud;
M) Mantener y asegurar programas destinados al apoyo y seguimiento del egreso de la institución;
N) Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a los niños y adolescentes atendidos;
O) No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;
P) Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen de acuerdo a las creencias del niño y adolescente;
Q) Realizar un diagnóstico social y seguimiento de cada situación particular;
R) Reevaluar periódicamente, cada situación particular, con intervalo máximo de tres (3) meses dando conocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente;
S) Informar, periódicamente al niño y adolescente albergado sobre su situación legal;
T) Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedad de denuncia obligatoria, en el marco de la normativa específica, y con reserva de identidad;
U) Tramitar los documentos de identificación personal para aquellos niños y adolescentes que no lo tengan;
V) Confeccionar legajos personales de cada niño y adolescente.
Art. 55. - Las entidades que cuenten con programas de albergues podrán, en carácter excepcional y de urgencia, albergar niños y adolescentes, sin previa determinación de la autoridad competente, comunicando el hecho de inmediato.
Art. 56. - Los niños y adolescentes, en conflicto con la ley penal, en ningún caso podrán ser albergados en establecimientos que a su vez contengan niños y adolescentes que allí se encuentren por otros motivos.
De la familia alternativa
Art. 57. - Por petición del padre, madre o tutor, por recomendación de los organismos de aplicación de esta ley, del defensor oficial o del asesor judicial, el Juez podrá entregar al niño o adolescente amenazado o privado del goce de sus derechos, al cuidado, guarda o tutela de una familia alternativa.
Art. 58. - La colocación en familia alternativa se hará mediante cuidado, guarda o tutela en los términos en que determine el juez. Deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:
A) Siempre que sea posible, el niño y adolescente deberá ser previamente oído y su opinión debidamente considerada;
B) En la apreciación del pedido se tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afinidad o de afecto, a fin de evitar o mitigar las consecuencias resultantes de la medida.
Art. 59. - No se concederá colocación en familia alternativa a la persona que revele, de cualquier modo, incompatibilidad con la naturaleza de la medida o que no ofrezca un ambiente familiar adecuado.
Art. 60. - La colocación en familia alternativa no admitirá transferencia del niño o adolescente a terceros o entidades gubernamentales o no gubernamentales sin autorización judicial.
Art. 61. - Al asumir el cuidado, guarda o tutela, el responsable estará comprometido a desempeñar el cargo, correcta y fielmente, mediante registro en el expediente judicial.
Art. 62. - En ningún caso la familia alternativa encomendará al niño o adolescente trabajos domésticos diferentes de los habituales que realicen los demás miembros de la familia.
Art. 63. - El Estado estimulará a través de incentivos fiscales, subsidios y/o remuneración la acogida en familias alternativas bajo la forma de cuidado, guarda o tutela del niño y/o adolescente amenazado o privado del pleno goce de sus derechos y garantías.
TITULO II - Organismos de aplicación
CAPITULO I - De la Subsecretaría para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia
Creación
Art. 64. - Créase la Subsecretaría para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (Subse.P.I.N.A.), la cual funcionará como ente autárquico, teniendo la base y la infraestructura de la actual Dirección de Protección al Menor.
Reuniones y atribuciones de la Subse.PINA
Art. 65. - Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
A) Ejecutar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de los niños;
B) Coordinar y articular los programas y políticas en favor del niño y adolescente con los organismos estatales y la sociedad civil;
C) Administrar los fondos que a ella se destinen;
D) Auxiliar a la Justicia en todos sus requerimientos;
E) Celebrar convenios, realizar contrataciones, autorizar y aprobar las licitaciones públicas y privadas destinadas al funcionamiento de la Secretaría y al cumplimiento de los fines de la presente ley;
F) Diseñar y rediseñar el organigrama funcional de la Subsecretaría;
G) Acordar con los municipios el establecimiento, a través de convenios, de los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en todos los Departamentos;
H) Establecer por sí, Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en los Departamentos en que no se hayan realizado los acuerdos señalados en el inciso anterior;
I) Financiar, orientar y controlar a los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
J) Controlar, subsidiariamente con el resto de los organismos competentes, el funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades públicas o privadas, estatales o no, que desarrollen su actividad con niños y adolescentes. Asimismo resolver la habilitación, inhabilitación y clausura de los establecimientos que lleven a cabo las mencionadas actividades;
K) Crear, administrar y ejercer la superintendencia de los institutos de guarda de niños y/o adolescentes discapacitados y de niños y adolescentes en conflicto con la Justicia Penal;
L) Crear registro de las Organizaciones no Gubernamentales vinculadas a la problemática de la niñez y adolescencia. Financiar y orientar su actividad y controlar el cumplimiento de las metas acordadas;
M) Abrir registro de voluntarios con vocación de involucrarse en la temática de la niñez y adolescencia; arbitrar los medios para que los postulantes participen y contribuyan en el Area de su interés y capacidad;
N) Realizar estudios y diagnósticos a fin de conocer el comportamiento de los indicadores sociales referentes al bienestar de niños y adolescentes;
O) Formular y ejecutar políticas de comunicación a fin de:
1. Difundir los derechos y garantías de niños y adolescentes.
2. Incentivar a la comunidad para que se involucre y participe de toda la problemática de la niñez y la adolescencia.
3. Comunicar los resultados de los estudios realizados, los programas y acciones que se desarrollen.
P) Evaluar periódicamente, cualitativa y cuantitativamente, los programas implementados a los fines de adecuarlos a la realidad para dar mayor efectividad a los mismos;
Q) Solicitar los informes necesarios a las áreas de gobierno y entidades privadas, y requerir la colaboración de las mismas, con el objeto de dar cumplimiento a los preceptos de la presente ley;
R) Brindar servicios de identificación y localización de los padres y responsables de niños y adolescentes;
S) Mantener relaciones y celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, estatales y no estatales, que se ocupen de los niños y adolescentes.
Modalidad de funcionamiento
Art. 66. - Las decisiones tendrán la forma de resoluciones, serán numeradas correlativamente en forma anual, publicadas en el Boletín Oficial y ejecutadas por el Subsecretario.
Titularidad - Requisitos
Art. 67. - La Subsecretaría estará a cargo de un funcionario con rango de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá reunir los siguientes requisitos:
A) Ser nativo de la Provincia o tener tres (3) años de residencia inmediata y continua en ella;
B) Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad a la fecha de designación;
C) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro (4) años de obtenida;
D) Acreditar antecedentes curriculares en la materia.
Prohibiciones e incompatibilidades
Art. 68. - La función de Subsecretario/a tendrá las siguientes incompatibilidades o prohibiciones:
A) No podrá ser ejercida profesión alguna, ni desempeñar empleos ni funciones de otras actividades, dentro o fuera de la Provincia, exceptuando la docencia hasta un máximo de diez (10) horas semanales;
B) Mientras se desempeñe la función de Subsecretario/a, no podrá postularse a cargos electivos, ni se presentará a cubrir cargos vacantes en el Poder Judicial.
Funciones específicas del Subsecretario
Art. 69. - El Subsecretario/a tendrá las funciones a saber:
A) Presidirá las reuniones del Consejo Asesor y del Comité de Selección;
B) Ejercerá la administración general de la Subse.P.I.N.A.;
C) Representará a la Provincia, en materia de Niñez y Adolescencia, ante las autoridades nacionales e internacionales.
CAPITULO II - De los recursos
Recursos de la Subse.P.I.N.A.
Art. 70. - Créase el fondo de la Subse.P.I.N.A., el que estará integrado por los siguientes recursos:
A) Las partidas fijadas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos; el que no podrá ser inferior al 0,4 % del presupuesto General de la Provincia;
B) El destino principal de estos fondos será lo estipulado en el Artículo 65, Inciso A).
C) Lo producido por multas y/o impuestos que por ley o decreto se fijen a tal fin;
D) Los recursos provenientes de leyes y/o subsidios nacionales;
E) Los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración dc sus recursos;
F) Créditos y legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales, municipales e internacionales;
G) Los fondos que destinen los gobiernos municipales.
CAPITULO III - Del Consejo Asesor
Consejo Asesor
Creación
Art. 71. - Créase el "Consejo Provincial para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia" como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de las políticas públicas de la niñez y adolescencia. Dicho Consejo tendrá por finalidad impulsar la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática del niño y adolescente; asimismo actuará como tribunal electivo para Directores de Centros de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Composición del Consejo Asesor
Art. 72. - El Consejo Asesor quedará integrado por:
A) El Secretario de la Subse.P.I.N.A.;
B) Un representante por cada Ministerio;
C) Los Directores de los Centros de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
D) El presidente de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados;
E) Un representante del Fuero de Familia y Niñez designado por la Corte de Justicia;
F) Un representante por cada una de las ONG, cultos reconocidos e instituciones nacionales con asiento en la Provincia, que peticionen su ingreso y cuenten con el aval de cualesquiera de los siguientes organismos: La Subse.P.I.N.A.; la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados o el Defensor del Pueblo.
De los Delegados Ministeriales
Art. 73. - Serán funciones de los delegados ministeriales:
A) Llevar, a sus respectivos Ministerios, los requerimientos y necesidades de la Subse.P.I.N.A. y el Consejo Asesor, a fin de materializar los derechos y garantías fijados por la presente ley;
B) Proponer, en la Subse.P.I.N.A., las medidas consideradas adecuadas para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Remoción
Art. 74. - Cesará la representación de los integrantes mencionados en el Inciso F) del Artículo 72, cuando, mediante resolución fundada, el aval sea retirado por quien lo otorgó; o bien por el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integren el Consejo.
Constitución y reuniones del Consejo Asesor
Art. 75. - El Consejo Asesor deberá reunirse, al menos, una vez por bimestre. La primera semana del mes de mayo se realizará la primera reunión ordinaria del año. En esa reunión ingresarán los representantes de las ONG o Instituciones que hayan peticionado su ingreso y cuenten con el aval correspondiente. Aquellos nuevos peticionantes que solicitaren la participación en tiempo distinto del mencionado, no podrán ingresar hasta el año próximo.
Funciones del Consejo Asesor
Art. 76. - El Consejo Asesor tendrá por función:
A) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo, al Legislativo y a los municipios las políticas del área;
B) Promover la creación de O.N.G. cuyos fines sean la protección integral de niños y adolescentes;
C) Incentivar la ejecución de acciones en las instituciones públicas y privadas destinadas a la protección de los niños y adolescentes;
D) Evaluar los mensajes emitidos por los medios de comunicación, y elevar las recomendaciones pertinentes a los mismos para que éstos sean funcionales a los derechos y garantías de niños y adolescentes;
E) Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico vinculados con el área;
F) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines;
G) Realizar el seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas referentes al niño y adolescente;
H) Valorar la actuación de la Justicia, especialmente, de sus equipos técnicos interdisciplinarios;
I) Elevar informes a los organismos provinciales, nacionales e internacionales;
J) Elegir de su seno a los tres representantes que integran el Comité de Selección;
K) Dictar su reglamento interno.
Comité de Selección
Art. 77. - En la primera reunión ordinaria de cada año que realice el Consejo Asesor, quedará constituido el Comité de Selección.
Composición del Comité de Selección
Art. 78. - El Comité de Selección estará integrado por:
A) El Secretario de la Subse.P.I.N.A.;
B) Un Delegado ministerial;
C) Tres (3) miembros del Consejo.
Al menos dos (2) de los tres (3) miembros del Consejo deberán ser representantes de la O.N.G., no pudiendo integrar este Comité los Directores de los Centros Comunitarios para la protección integral de la niñez y adolescencia.
Duración y vacancia
Art. 79. - Los miembros del Comité de Selección durarán un (1) año en sus funciones.
En caso de renuncia o imposibilidad de continuar en su función, el Consejo elegirá un reemplazante para que complete el período correspondiente.
Funciones del Comité de Selección
Art. 80. - Serán funciones del Comité de Selección:
1. En los casos en que se haya establecido convenio entre el Municipio y la Subse.P.I.N.A.;
a) Proponer por terna, remitida a los Concejos Deliberantes, el nombramiento de los Directores de Centros Comunitarios de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia;
b) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento.
2. Con los municipios en que no se haya establecido convenio:
a) Designar, por medio de concurso abierto de antecedentes y oposición, al Director de Centro correspondiente;
b) Mediante resolución fundada y con los dos tercios (2/3) de votos del total de los integrantes, remover a los Directores de Centro.
CAPITULO IV - De los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia
Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia
Creación
Art. 81. - Créanse, como organismos descentralizados, los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Uno por cada Departamento de la Provincia.
Art. 82. - La estructura, el funcionamiento y el presupuesto de los Centros surgirá de un convenio entre el municipio respectivo y la Subse.P.I.N.A.
Art. 83. - La autoridad responsable del Centro será ejercida por un Director elegido por el Concejo Deliberante de una terna enviada por el Comité de Selección.
Requisitos para ser Director de Centro
Art. 84. - Los requisitos para ser Director de Centro serán los mismos que para ser Diputado Provincial, debiendo, además, acreditar antecedentes curriculares en materia de minoridad.
Duración
Art. 85. - El Director durará cinco (5) años en el cargo pudiendo ser reelecto.
Remoción
Art. 86. - El Director de Centro podrá ser removido, antes que finalice su período, por causa fundada y mediante los dos tercios (2/3) de votos del total de miembros que componen el Concejo Deliberante.
Contenido mínimo del Convenio
Art. 87. - En los convenios deberá constar como mínimo que la Subse.P.I.N.A.:
A) Abonará la remuneración del Director;
B) Otorgará asistencia técnica y;
C) Dispondrá de una partida de recursos.
El municipio brindará instalaciones, apoyo logístico y dispondrá de una partida de recursos para el desenvolvimiento del centro comunitario.
Convenios intermunicipales
Art. 88. - Los Municipios, los Centros y la Subse.P.I.N.A. quedarán habilitados para realizar convenios que permitan compartir programas, personal, equipos técnicos e Institutos de Admisión.
Sin convenio
Art. 89. - En los Departamentos cuyos Municipios no firmen convenio con la Subse.P.I.N.A., ésta deberá, por sí, establecer un Centro, y el Comité de Selección cumplirá las funciones que esta Ley reserva a los Concejos Deliberantes.
Funciones del Centro Comunitario para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia
Art. 90. - Serán funciones del Centro Comunitario:
A) Defender los derechos de los niños y adolescentes por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior;
B) Ejecutar todas las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley;
C) Aplicar políticas y programas propuestos por Subse.P.I.N.A.;
D) Aplicar políticas y programas propuestos por el gobierno municipal respectivo;
E) Auxiliar a la Justicia en todos sus requerimientos;
F) Auxiliar a la Justicia de Paz Letrada;
G) Proponer, coordinar y articular programas y políticas a favor del niño y adolescente con organismos estatales y la sociedad civil;
H) Denunciar, ante los organismos correspondientes, a las entidades públicas o privadas, estatales o no, que desarrollen su actividad con niños y adolescentes que no cumplan con las normas de funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos;
I) Denunciar penalmente los delitos cuya posible comisión constate en ejecución de sus funciones;
J) Asesorar legalmente al niño y/o adolescente, padre, tutor o persona de afecto del niño o adolescente que lo requiera;
K) Nombrar abogado defensor cuando se considere que el defensor oficial no sea garantía suficiente para el resguardo de los derechos del niño y adolescente;
L) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicios o abusos físicos o psíquicos, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños y adolescentes, se encuentren o no bajo custodia de los padres, de tutor, o de guardador, para asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del Juez competente. En situaciones de urgencia el Director del Centro o funcionario autorizado, deberá ejecutar las medidas de protección por sí, con carácter preventivo, y dar intervención al Juez competente inmediatamente de dispuesta. Para las citadas situaciones de urgencia la policía del departamento respectivo, deberá auxiliar en todo lo requerido por el Centro Comunitario para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.
M) Crear y administrar Organismos de Atención, especialmente, pequeños hogares;
N) Diseñar y ejecutar programas para:
1. Niños y adolescentes de y en la calle.
2. Niños y adolescentes con capacidades especiales.
3. De prevención a la violencia y abuso en la familia.
4. Asistencia a niños y adolescentes víctimas de delitos.
5. De asistencia y orientación para padres y madres adolescentes.
6. Para el cumplimiento de las medidas de coerción y socioeducativas, especialmente las de libertad asistida dictadas por el Juez.
7. Prevención y atención de niños con problemas de adicción.
CAPITULO V - De la policía
Art. 91. - El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o adolescentes o se dedique a la prevención, deberá recibir capacitación especial en la materia.
Art. 92. - Toda relación de la policía de la Provincia con niños y/o adolescentes deberá ser ejercida en cumplimiento taxativo de órdenes emanadas por el Juez.
Art. 93. - Quedará prohibido el alojamiento de niños o adolescentes en Comisarías o dependencias policiales.
En caso de situaciones de urgencia en que la policía no pueda actuar en conjunto o por orden del organismo citado en el Artículo anterior, y que la emergencia impida trasladarlo o dejarlo al cuidado de su propia familia, deberá dejarlo al cuidado de:
A) Persona del afecto del niño o adolescente;
B) Un organismo de atención;
C) Una familia responsable de la comunidad.
Art. 94. - En los casos en que un niño o adolescente sea aprehendido en comisión infraganti de delito, y que la gravedad extrema de la situación haga imprescindible retenerlo en dependencia policial, se deberá dar aviso inmediato al Juez, al Centro Comunitario, al padre, tutor o persona de afecto del niño o adolescente retenido; y, a sola petición del interesado, el niño o adolescente podrá ser acompañado, manteniendo contacto visual directo, durante todo el tiempo que dure la retención, por padres, tutor o persona de su afecto.
CAPITULO VI - Instituto especializado para niños y adolescentes en conflicto con la ley penal
Art. 95. - Creación. Créase el Instituto Especializado para Niños y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, dependiente de la Subse.P.I.N.A.
Art. 96. - Carácter. Composición. El Instituto será de régimen cerrado y contará con una comunidad terapéutica integrada por médicos, psicólogos, asistentes sociales, docentes en número necesario y todo otro profesional acorde a las necesidades y los derechos de los niños alojados.
Art. 97. - Funcionamiento. En su funcionamiento deberán aplicarse las normas sobre respeto y trato digno a niños y adolescentes en conflicto con la Ley Penal, establecidos en los Tratados Internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).
Art. 98. - Educación Obligatoria. Deberá darse al niño o adolescente alojado, la educación obligatoria y laborterapia acorde a sus aptitudes, como asimismo asistencia religiosa y deportes.
Art. 99. - Respeto a sus Derechos Fundamentales. Contará con un reglamento interno que deberá contemplar un régimen adecuado y periódico de contacto con la familia y el respeto a todas las garantías y derechos del niño o adolescente, consagrados en la presente Ley y en los tratados citados.
LIBRO III - JUSTICIA DE LA FAMILIA Y LA NIÑEZ
TITULO I - Organismos
CAPITULO I
Art. 100. - Composición. El Fuero de la Familia y Niñez estará formado por:
a) Cámara Civil de la Familia y Niñez.
b) Juzgados Civiles de la Familia y Niñez.
c) Ministerio Público Civil de la Defensa, Fiscal y Tutelar de Niñez e Incapaces.
d) Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia.
e) Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia.
f) Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar en lo Penal de la Niñez y Adolescencia.
g) Equipos Técnicos Interdisciplinarios.
En la Segunda Circunscripción judicial el Fuero de la Familia y Niñez y los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia serán ejercidos por el Tribunal con asiento en esa jurisdicción con competencia civil y penal.
Art. 101. - Creación de Organismos. Créanse los siguientes organismos jurisdiccionales:
a) Cámara Civil de la Familia y Niñez.
b) Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia.
c) Juzgados Civiles de la Familia y Niñez.
d) Fiscalías Penales de la Niñez y Adolescencia y Fiscalías Civiles de la Familia y Niñez.
f) Asesorías Penales de la Niñez y Adolescencia y Asesorías de la Niñez e Incapaces.
g) Defensorías Oficiales de la Familia y Niñez y Defensorías Penales de la Niñez y Adolescencia.
Salvo las Cámaras, los organismos que por esta Ley se crean no podrán ser inferiores a dos y en su organización, designación, atribuciones y funciones, deberán observar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y en la Ley de Ministerios Públicos.
Art. 102. - Integración. Requisitos. Las Cámaras estarán integradas por tres Jueces y los Juzgados serán unipersonales. Para la designación de sus integrantes será requisito ineludible la capacitación y versación en materia de Niñez, Adolescencia y Familia. Los mismos requisitos deberán observarse en la designación de los demás funcionarios del Fuero.
TITULO II - Fuero civil de la familia y niñez
CAPITULO I - Composición
Art. 103. - Constitución. Créase en la Provincia de San Juan el Fuero Civil de la Familia y Niñez el que estará constituido por: Cámara de Familia y Niñez, Juzgados de Familia y Niñez, Ministerio Público de Familia y Niñez y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.
Art. 104. - Espacio Físico. Todos los organismos que integran el Fuero de la Familia y Niñez deberán funcionar en el mismo edificio, en razón de la materia y sujeto de derecho y a distancia prudencial de los Tribunales Ordinarios.
Art. 105. - Composición de los Juzgados. Cada Juzgado de la Familia y Niñez contará con:
a) Secretarías y Prosecretarías Letradas.
b) Secretarías Letradas Tutelares de la Familia y Niñez.
c) Un Equipo Técnico Interdisciplinario integrado por médicos pediatras, médicos psiquiatras, psicólogos, psicopedagogos, asistentes sociales, en número necesario que, administrativamente formará parte integrante de la Secretaría Letrada Tutelar de la Familia y Niñez.
d) Personal Administrativo especializado.
Art. 106. - Excusaciones y Recusaciones. Los Jueces de la Familia y Niñez no podrán ser recusados sin expresión de causa, sin perjuicio de aplicarse en materia de recusaciones y excusaciones las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia.
Art. 107. - Ministerio Público de la Familia y Niñez. Composición y Atribuciones. El Ministerio Público de la Familia y Niñez, estará integrado por:
a) Las Fiscalías de Familia y Niñez.
b) Las Asesorías de Niñez e Incapaces.
c) Las Defensorías Oficiales de Familia y Niñez.
Tendrá las atribuciones que determina esta Ley, la Ley del Ministerio Público y la Ley Orgánica de Tribunales, en cuanto sea aplicable.
Art. 108. - Excusaciones. En materia de excusaciones se regirán por las normas del Código Procesal Civil Comercial y Minería de la Provincia.
Art. 109. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Idoneidad. Para integrar el Equipo Técnico Interdisciplinario se requerirá título universitario en la materia y especialización en familia, niñez y adolescencia.
Art. 110. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Funciones. El Equipo Interdisciplinario dependerá directamente del Juez y funcionará en la sede del Juzgado. Sus funciones son:
a) Asesorar técnicamente en su especialidad al Juez, Ministerio Público y Cámaras del Fuero.
b) Elaborar diagnósticos, pericias e informes que se le soliciten.
c) Participar en las audiencias en cualquier etapa del proceso, a requerimiento del Juez. Efectuar un diagnóstico del niño y su familia, familia ampliada y entorno sociocultural.
d) Proponer medidas concretas de acción y metodología para el abordaje del conflicto.
e) Efectuar el control y seguimiento de los casos en estudio y de las medidas de protección que se les encomendaren.
Art. 111. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Naturaleza de los Informes. Las conclusiones del Equipo Técnico Interdisciplinario no serán vinculantes para los Jueces, pero su apartamiento deberá ser fundado.
Los dictámenes que se elaboren deberán responder a un estudio integral del caso que se les asigne. Para ello deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean al niño o adolescente, considerar tanto las carencias, necesidades del daño sufrido, conflictos, como los recursos (personales, familiares, comunitarios, educativos, etc.), motivaciones e iniciativas del niño y/o adolescente para enfrentar su situación.
Los dictámenes deberán expresar en forma detallada, de conformidad con la etapa evolutiva del niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad, o del daño sufrido, las cuestiones que se consideren pertinentes para atender su interés superior y su mejor grado de desarrollo personal y social.
En todos los casos se deberá escuchar al niño o adolescente, tanto respecto de situación que le aqueja, como a las resoluciones que se adopten.
CAPITULO II - Competencia
Art. 112. - Cámara de Familia y Niñez. Competencia. La Cámara de Familia y Niñez será competente para entender en los siguientes casos:
a) En alzada, en los recursos de apelación contra las resoluciones provenientes de los Juzgados de Familia y Niñez.
b) En las quejas por retardo o denegación de justicia contra tales magistrados.
c) En los casos de recusación, excusación o inhibición de los Jueces de Familia y Niñez y en grado de apelación de los miembros del Ministerio Público.
Art. 113. - Juzgados de Familia y Niñez. Competencia. Los Juzgados de Familia y Niñez serán competentes para conocer y resolver acerca de las siguientes materias:
a) Autorización para contraer matrimonio, venias supletorias o disenso y dispensa de edad.
b) Separación personal y divorcio.
c) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
d) Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
e) Tenencia y régimen de comunicación de los niños con su familia.
f) Acciones relativas a la asistencia alimentaria.
g) Privación y restitución de la patria potestad.
h) Tutelas y curatelas.
i) Insania e inhabilitación judicial. Internaciones.
j) Acciones de petición e impugnación de estado de familia.
k) Guardias preadoptivas y juicios de adopción.
l) Autorizaciones para realizar actos jurídicos a menores de edad.
m) En los casos de protección de personas.
n) Homologación de acuerdos sobre cuestiones familiares.
Esta competencia lo es sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, conforme lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y la Ley de Violencia Familiar. En estos casos deberán eximir de patrocinio letrado y de sellado a los litigantes carecientes de recursos en sus respectivos departamentos.
Art. 114. - Juzgados de Familia y Niñez. Competencia Tutelar. Sin perjuicio de la competencia a que se refiere el Artículo anterior, corresponde al Juez de Familia y Niñez entender en materia tutelar, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas:
a) En los casos de lesión de los derechos del niño por abuso, descuido, malos tratos, explotación y cualquier otra forma de perjuicio, cuando fuere necesario restablecerlos por vía judicial y proteger su persona.
b) Cuando la salud, la educación, la seguridad o la integridad física o mental de niños o incapaces estuviere en peligro o vulnerada y sea necesaria la actuación judicial.
c) En los casos de violencia familiar de competencia de los Juzgados de Familia y Niñez.
d) En los casos de denuncia sobre tratos inadecuados y demás irregularidades en que incurran los organismos de atención públicos y privados que alberguen niños.
e) En los casos de incumplimiento en la garantía de los derechos por parte del sistema educativo, de salud o cualquier otra entidad de gestión pública o privada.
Art. 115. - Fiscales de Familia y Niñez. Competencia. Los fiscales de la Familia y Niñez, tendrán las siguientes funciones específicas:
1. Intervenir:
a) En todos los asuntos en que se discuta la competencia entre los Jueces de la Familia y Niñez.
b) En las causas sobre nulidad de matrimonio, divorcio y venia supletoria.
c) En las acciones de estado.
d) En los casos de adopción, privación de patria potestad y emancipación por habilitación de edad.
e) En los casos de incapacidad, inhabilitación y curatela.
f) En el trámite de beneficio de litigar sin gastos.
2. Asistir a las audiencias que fueren convocados.
3. Dictaminar sobre el archivo o desarchivo de expedientes.
Art. 116. - Asesor de la Niñez e Incapaces. Competencia. Corresponde al Asesor de la Niñez e Incapaces:
a) Defender los derechos de los niños, adolescentes e incapaces por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre el supremo interés de aquéllos, su consideración como sujetos plenos de derechos;
b) Intervenir exclusivamente en las cuestiones que se tramiten por ante los Juzgados de Familia y Niñez conforme determina la legislación de fondo;
c) Ejercer la representación promiscua de los niños, adolescentes e incapaces en las causas que tramiten por ante este Fuero.
Art. 117. - Defensorías Oficiales por Ante el Fuero de la Familia y Niñez. Las Defensorías Oficiales por Ante el Fuero de la Familia y Niñez patrocinarán únicamente a los litigantes carecientes de recursos económicos, que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos o que se propusieren hacerlo.
CAPITULO III - Procedimiento
SECCION 1ª - Parte general
Art. 118. - Legislación Aplicable. Las causas que tramitaren por ante el Fuero de Familia y Niñez, deberán observar las normas específicas establecidas en la presente ley, el Código Civil y supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil de la Provincia, en cuanto no fueren incompatibles.
Art. 119. - Principios Procesales. En los juicios por ante el Fuero de Familia y Niñez, se priorizarán los principios de inmediación, impulso de oficio, concentración, celeridad y reserva.
Art. 120. - Inmediación. Derecho a ser oído. Cuando se trate de causas en los que se hallen comprometidos los derechos del niño, el Juez deberá oírlo personalmente si correspondiere por su edad, bajo pena de nulidad. En tal caso podrá requerir tanto la asistencia de profesional idóneo como la presencia del Asesor de la Niñez, dejando constancia en acta.
Art. 121. - Facultades del Juez. El Juez puede disponer:
a) Medidas cautelares de oficio o a petición de parte.
b) Ordenar en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, audiencias conciliatorias con la presencia de las partes y los profesionales del Equipo Técnico para lograr una solución que contemple el interés de los niños y de la familia.
c) Disponer de oficio diligencias probatorias necesarias y desestimar las que estimare manifiestamente, improcedentes, dilatorias o sobreabundantes.
d) Citar a terceros que aunque no tengan carácter de parte, puedan aportar elementos esclarecedores al pleito.
e) En los casos que el derecho invocado sea atendible, procederá al dictado de medidas autosatisfactivas.
Art. 122. - Auxilio de la Fuerza Pública. El Juez podrá disponer la citación y presencia inmediata por la fuerza pública de partes, testigos, peritos y otros auxiliares, cuya presencia fuere necesaria y que no hubieran concurrido a la primera citación sin causa justificada.
Art. 123. - Testigo. Parentesco. En el juicio no regirá la prohibición de testificar para los parientes del niño o de las partes, en cualquier grado de parentesco.
Art. 124. - Principio de Reserva. Todo juicio que tramite por ante este Fuero, tendrá carácter reservado, salvo para las partes, representantes legales, funcionarios judiciales y miembros del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Art. 125. - Exclusión del Hogar. Cuando de lo actuado resultare que la convivencia del niño con sus padres o guardadores derivare en un perjuicio a su integridad física, psíquica, moral o emocional, el Juez por resolución fundada, podrá ordenar la exclusión provisoria del hogar al responsable (padre, tutor, guardador o conviviente con el niño o adolescente) fijando la modalidad de su ejecución y las condiciones que debe observar el excluido para disponer el cese de la medida. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación con efecto devolutivo.
Art. 126. - Notificaciones. Las notificaciones se practicarán conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil. En los casos que no admitan dilación, se podrá efectuar por cualquier medio fehaciente que permita su acreditación incluida la citación por medio de la Policía.
Art. 127. - Tratamientos Terapéuticos. Obligatoriedad. Los tratamientos terapéuticos que impongan los Jueces de Familia y Niñez a las partes y a los niños por resolución fundada, serán de cumplimiento obligatorio.
Las partes serán advertidas de las sanciones que pudiere corresponderle ante un eventual incumplimiento conforme a las circunstancias de cada caso.
Art. 128. - Alojamiento. Medida Excepcional y Determinada. El alojamiento de niños en instituciones de carácter estatal o privado, podrá ser determinado por el Juez, cuando fuere imposible la aplicación de otras alternativas de protección y por el lapso mínimo indispensable que deberá consignarse expresamente, dando las razones por las cuales no ha optado por otras posibilidades.
Art. 129. - Turnos. El turno en materia de familia se determinará por el número de causas. El turno en materia de competencia tutelar se determinará temporalmente y a jornada completa, incluyendo días inhábiles judiciales.
SECCION 2ª - Etapa prejudicial
Mediación familiar
Art. 130. - Oportunidad. Previo a la interposición de las acciones que a continuación se detallan, las partes deberán comparecer por ante un Cuerpo de Mediadores Familiares cuyo registro estará a cargo de la Corte de Justicia.
Art. 131. - Acciones Comprendidas. La mediación será aplicable a las siguientes causas:
a) Alimentos.
b) Tenencia de hijos y toda cuestión vinculada con el ejercicio de la patria potestad.
c) Régimen de visitas.
d) Liquidación de la sociedad conyugal, excepto por fallecimiento.
e) Separación de bienes, en los casos del Artículo 1294 del Código Civil.
f) Cuestiones atinentes al divorcio y separación personal, aún en los supuestos contemplados en los Arts. 205 y 215 del Código Civil en todo lo que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo.
g) Autorización para contraer matrimonio, entrar a órdenes religiosas, salir del país y en general en toda autorización de niños o adolescentes, donde no medie acuerdo de los padres o representantes legales.
Art. 132. - Excepciones. El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) Nulidad de matrimonio.
b) Acciones de estado civil.
c) Privación de la patria potestad.
d) Violencia familiar.
e) Denuncias de los casos contemplados en el Artículo 115, Incisos a), b) y d).
Art. 133. - Eximisión. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite, si acreditaren al momento del inicio de la causa que existió ante Mediadores Familiares registrados en el Foro de Abogados.
Queda exceptuada de la obligatoriedad de la mediación en las actuaciones en materia de familia y niñez de competencia de los Juzgados de Paz, en las cuales los jueces deberán ejercer las funciones conciliatorias.
Art. 134. - Creación. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia el Registro de Mediadores Familiares, cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la Corte de Justicia.
Art. 135. - Integración. Los Cuerpos de Mediadores Familiares deberán estar integrados por profesionales en el ejercicio libre de la matrícula con título de abogado, psicólogo y asistente social, quienes actuarán en su calidad de mediador, comediador y auxiliar respectivamente, conformando un equipo interdisciplinario.
Los profesionales mencionados deberán poseer acreditados conocimiento en este medio alternativo de resolución de conflictos.
Art. 136. - Mediador. Requisitos. Para ser Medidor Familiar será necesario reunir los mismos requisitos exigidos para el cargo de Juez de Familia y Niñez y estar inscripto en el Registro de Mediadores Familiares de la Corte de Justicia.
Art. 137. - Comediador. Requisitos. Para ser Comediador Familiar se deberá poseer título universitario habilitante en la profesión y estar inscripto en el Registro de Mediadores Familiares de la Corte de Justicia.
Art. 138. - Neutralidad. El mediador adoptará una postura neutral y actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surja de la voluntad de las mismas.
Art. 139. - Acta. Los acuerdos logrados con la intervención de los mediadores, se instrumentarán por escrito y serán firmados por todos los interesados y elevados al Juez de Familia y Niñez en turno a la fecha de su celebración, previa entrega de una copia a cada uno de los interesados.
El Juez homologará los acuerdos, previa vista a los Ministerios Públicos que correspondieren, siempre que los mismos se ajusten al orden público e interés familiar, debiendo privilegiarse el interés superior del niño de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Si no hubiere acuerdo también se labrará un acta. El testimonio de esta acta será imprescindible para iniciar las acciones por ante el Juzgado de Familia y Niñez.
Art. 140. - Deber de Información. El equipo de mediación deberá informar al Tribunal de Familia y Niñez en turno, la existencia de los hechos o situaciones de violencia que pudieren afectar la integridad física o psíquica del grupo familiar, con arreglo a lo previsto en la Ley de Violencia Doméstica de la Provincia.
En tales supuestos la comunicación al Juzgado deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.
Art. 141. - Caracteres. La comparecencia de los interesados deberá efectuarse personalmente y no será obligatorio el patrocinio letrado.
Art. 142. - Formalidad. El trámite será verbal, actuado y eximido de todo sellado. Las actuaciones serán confidenciales y no estarán sujetas a formalidad alguna.
Art. 143. - Naturaleza. Las actuaciones que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores en caso de fracaso de la mediación.
Art. 144. - Facultades del Cuerpo Mediador Familiar. El Cuerpo Mediador podrá:
a) Convocar a las partes y a toda persona vinculada al conflicto.
b) Solicitar informes.
c) Requerir la colaboración de Instituciones Públicas o Privadas.
Art. 145. - Plazo. La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte (20) días a partir del requerimiento de mediación, salvo petición fundada de los interesados, en que podrá prorrogarse por igual término.
Art. 146. - Reglamentación. Lo relativo al sorteo, designación, inhabilidades y remuneración de los miembros de los Cuerpos Mediadores Familiares, será determinado por la Corte de Justicia.
SECCION 3ª - Procedimiento ordinario especial
Art. 147. - Ambito de Aplicación. Se aplicará este procedimiento ordinario especial, a todos los casos que tramitaren por ante el Fuero de Familia y Niñez con excepción de los juicios de divorcio por presentación conjunta, alimentos y litis expensas, insanias e inhabilitaciones y juicios voluntarios, los que en su tramitación observarán las normas de la ley de fondo y las especiales contenidas para cada clase de proceso en el Código Procesal Civil y Minería de la Provincia.
También se aplicará este procedimiento en los incidentes derivados del juicio de divorcio.
1. Audiencia preliminar
Art. 148. - Demanda. Contenido. Formalidad. La demanda, contestación de demanda, interposición de excepciones, ofrecimiento de prueba, se harán en forma escrita, debiéndose acompañar toda la prueba instrumental.
Art. 149. - Traslado de la demanda. Excepciones. De la demanda se dará traslado a la demandada por el término de cinco (5) días, a los fines que comparezca, la conteste, oponga excepciones si las tuviere, ofrezca la prueba que hiciere a su derecho y constituya domicilio legal en el radio del Tribunal, bajo apercibimientos de rebeldía.
Art. 150. - Contestación de la Demanda. Audiencia preliminar. Contestada la demanda, el Juez fijará una audiencia preliminar de carácter conciliatorio en un plazo no mayor de quince (15) días, a la que deberán concurrir las partes personalmente y los niños involucrados, si por su edad y las circunstancias del caso fuere conducente oírlos. Esta audiencia se notificará al Asesor y, si correspondiere, al Fiscal del Fuero.
Art. 151. - Facultades del Juez. Presentes todas las partes, el Juez en forma oral y privada procederá:
a) Interrogarlas sobre las circunstancias que estimare conducente a la delimitación de la cuestión traída al pleito.
b) Procurará especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante la conciliación.
c) Si hubiere conciliación entre partes y fuere procedente por la naturaleza de la cuestión planteada, lo hará constar en acta que pasará a cosa juzgada.
d) Fracasada la conciliación y delimitado el debate, el Juez:
1. Subsanará defectos u omisiones que se hubieren suscitado.
2. Dará traslado en ese acto a la actora de las excepciones que se hubieren planteado, procederá a recibir la prueba de las de previo y especial pronunciamiento y las resolverá.
3. Dispondrá en ese acto la producción de las diligencias probatorias previas que no pudieren rendirse en la audiencia de vista de la causa y podrá disponer de oficio o a propuesta del Asesor, toda prueba que estimare necesaria y conducente, que no hubiese sido ofrecida por las partes. Solicitará los informes y documentos en poder de terceros o de las partes y las pericias e informes técnicos, los que deberán agregarse diez días antes de la audiencia de vista de causa.
4. Desechará toda prueba que estimare innecesaria, inconducente, inadmisible, sobreabundante o meramente dilatoria.
5. Fijará día y hora de la audiencia de vista de causa, no pudiendo exceder el plazo de cuarenta (40) días, quedando las partes automáticamente notificadas en ese acto, haciéndoles saber que en caso de incomparecencia injustificada se celebrará con la parte que asista.
6. De lo actuado se labrará acta por Secretaría, que deberá ser suscripta por todos los presentes.
2. Audiencia de vista de causa
Art. 152. - Partes y funcionamientos Intervinientes. A la audiencia de vista de causa deberán concurrir las partes, sus letrados, los testigos, peritos, técnicos e intérpretes ofrecidos y los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, que fueren citados a dar explicaciones de sus informes. Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos.
Art. 153. - Audiencia. La audiencia de vista de causa será presidida por el Juez, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Asesor si correspondiere. Se iniciará con la lectura del acta preparatoria y de las diligencias probatorias cumplidas.
Art. 154. - Testigos y Peritos. Se procederá a recibir la prueba admitida, comenzando con la actora. Los testigos y los peritos serán interrogados libremente sin formalidad alguna.
Art. 155. - Prueba de Oficio. El Juez podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba en el curso de la audiencia, la que quedará incorporada al proceso.
Art. 156. - Prueba Oral. Plazo. La recepción de la prueba de producción oral se concentrará siempre en la audiencia de vista de causa, que podrá pasar a un cuarto intermedio por razones que lo justifiquen, no pudiendo la suspensión exceder el plazo de cinco (5) días desde la resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.
Art. 157. - Alegatos. Finalizada la producción de la prueba, el Juez escuchará a las partes y acto seguido, alegará el Ministerio Público y los defensores, por su orden y por el tiempo que estipule el Tribunal.
Art. 158. - Sentencia. Fundamentación. El Juez dictará resolución, la que quedará notificada en ese acto. En caso de complejidad de la causa podrá diferir el dictado de la sentencia en un término no mayor de diez (10) días,
Art. 159. - Registración de las Audiencias. La audiencia podrá registrarse por los medios técnicos que determine el Tribunal, sin perjuicio de las actas que deberán labrarse por Secretaría.
3. Recursos
Art. 160. - Apelación. Efectos. Contra la resolución procederá el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo. Sin embargo, cuando la incidencia de lo resuelto lo aconsejare en atención al interés familiar o del niño, podrá ser concedido con efecto suspensivo por resolución fundada.
Art. 161. - Formalidad. Plazos. El recurso se interpondrá por escrito en un plazo de cinco (5) días debiendo ser fundado en la misma interposición. Por el mismo término y por su orden se correrá traslado a la contraria y a los Ministerios Públicos.
Art. 162. - Elevación. El Juez elevará a la Cámara junto con las actuaciones escritas, las actas y registraciones obtenidas en la audiencia, adoptando las medidas de seguridad necesarias.
Art. 163. - Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá oír a las partes y al niño con edad suficiente si correspondiere, bajo pena de nulidad. También podrá oír a los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, a quienes podrá solicitar ampliación o profundización de los estudios concretados.
Art. 164. - Resolución. La Cámara de Apelaciones deberá dictar resolución en el término de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la causa.
Art. 165. - Recursos Extraordinarios. En cuanto a los recursos extraordinarios de Casación e Inconstitucionalidad, se aplicará la legislación específica y las normas del Código Procesal Civil de la Provincia.
SECCION 4ª - Procedimiento tutelar
Art. 166. - Denuncia. Personas Obligadas. En los casos del Artículo 114 se procederá de oficio o por denuncia, conforme lo establecido en el Artículo 34 de la presente Ley.
Cuando la denuncia se formulare ante la autoridad administrativa, de inmediato deberá comunicar la situación al Juez de Familia y Niñez en turno en materia tutelar. De igual manera procederá cuando de oficio tome conocimiento de situaciones previstas en dicha norma.
Sin perjuicio de ello están obligados a denunciar los miembros de las fuerzas de seguridad, los directores, docentes y profesionales de establecimientos educacionales, los directores y médicos de establecimientos de salud, los directores o profesionales de servicios comunitarios de los municipios que en razón de sus funciones tomen conocimiento de tales hechos.
Art. 167. - Gratitud. Las causas a que dieran origen las denuncias que refiere el Artículo anterior serán gratuitas y estarán exentas de cargas fiscales.
Art. 168. - Intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario. En forma previa a la adopción de medidas de protección integral, el Juez de Familia y Niñez recabará de las partes, del Equipo Técnico Interdisciplinario y de los organismos pertinentes, si las circunstancias del caso lo exigen, los elementos de juicio necesarios para resolverlas.
Art. 169. - Plazo. Los informes requeridos deberán ser evacuados en un plazo perentorio de tres (3) días. En los casos de manifiesta gravedad podrán practicarse de inmediato, verbalmente, dejando constancia en acta.
Art. 170. - Asesor de la Niñez. El Asesor de la Niñez deberá tomar intervención y expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que no se fije uno menor.
Art. 171. - Medidas de Protección. Recursos. La adopción de las medidas de protección, cautelares o autosatisfactivas serán dispuestas en el mismo término del Artículo anterior. Podrán ser apeladas ante la Cámara en el mismo plazo. El recurso se concederá con efecto devolutivo.
SECCION 5ª - Juicio de adopción
Art. 172. - Registro Unico de Adoptantes. Créase el Registro Unico de Adoptantes en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, dependiente de los Juzgados de Familia y Niñez. Anualmente los Juzgados de Familia y Niñez tendrán a su cargo el Registro conforme el orden que determine la Corte de Justicia.
Art. 173. - Composición. El Registro deberá contener en forma separada cuatro secciones: 1. Lista de pretensos adoptantes. 2. Lista de niños en estado de preadoptabilidad. 3. Lista de guardas preadoptivas. 4. Banco de datos genéticos, a los fines de informar a los adoptados sobre su origen biológico, conforme las normas legales.
Art. 174. - Postulantes. Los postulantes a adopción deberán inscribirse en tal Registro, adjuntando la prueba documental e instrumental que se les requiera y deberán ser entrevistados por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, a fin de determinar sus aptitudes personales, familiares y ambientales. Los informes serán reservados.
Art. 175. - Entrevista Personal. Concretados los estudios, agregados los informes socioambientales y psicológicos, el Juez tomará conocimiento personal de los aspirantes, lo que constará en acta, que también se adjuntará al respectivo legajo.
Art. 176. - Vista al Asesor de la Niñez. Previa a la inscripción de los postulantes en el Registro, se dará vista de sus legajos al Asesor de la Niñez.
Art. 177. - Actualización. El Registro Unico deberá mantenerse actualizado anualmente, debiendo los aspirantes ratificar su pretensión en ese término e informar toda variación de su situación personal o familiar de incidencia. Caso contrario el legajo será archivado.
Art. 178. - Publicidad. El Registro Unico de Adoptantes estará a disposición de todos los funcionarios del Fuero de Familia y Niñez.
Art. 179. - Padres biológicos. La manifestación de voluntad de los padres biológicos que decidieren entregar a disposición del Tribunal un niño a los fines de adopción, deberá ser previamente evaluada por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, a fin de determinar la libertad del acto, el grado de voluntad y las motivaciones, como asimismo informarles el alcance de tal determinación y sus efectos legales.
Previo a la recepción de la expresión de esta voluntad deberán acreditar fehacientemente la filiación de su hijo.
Art. 180. - Ratificación. Acta. Contenido. Agregado el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, ratificarán o rectificarán su decisión por ante el Juez de Familia y Niñez, labrándose el acta pertinente en la que deberá consignarse con exactitud los datos referidos a la identidad del niño y la de sus familiares directos y todo lo referido a su realidad biológica.
Art. 181. - Guarda. Prioridad. Aceptada la manifestación de voluntad de los padres biológicos, el Juez de Familia y Niñez, procederá a otorgar la guarda a los adoptantes seleccionados del Registro Unico, con intervención de los Ministerios Públicos, debiendo priorizarse el orden cronológico de inscripción. El apartamiento de este orden deberá ser fundado, salvo en el caso de adopciones de hermanos, niños mayores de tres (3) años y guardas de hecho consolidadas.
Art. 182. - Juicio de Adopción. Plazos. Transcurrido el término de guarda establecido por el Juez, o en su defecto el que determina la ley de la materia, se citará a los guardadores que no hubieren iniciado el juicio de adopción a los fines de su promoción en el término de quince (15) días. Si no lo hicieren el Asesor de la Niñez e Incapaces deberá peticionar las medidas de protección tendientes a resolver la situación jurídica del niño.
Art. 183. - Sentencia. Interpuesta la demanda de adopción, previa constatación del estado del niño y de integración a sus guardadores por el Equipo Técnico Interdisciplinario, con intervención de los Ministerios Públicos, el Juez de Familia y Niñez dictará sentencia en un plazo no mayor de diez (10) días.
Art. 184. - Naturaleza del Proceso. Si el juicio se tornare litigioso, se aplicarán las normas establecidas en la presente ley para el procedimiento ordinario especial, respetando las normas contenidas en la ley de fondo.
Art. 185. - Familia de Origen. Arraigo. Con el objeto de garantizar los derechos del niño inherentes a su identidad, origen, arraigo y' raíces culturales, en la entrega de guarda con fines de adopción se dará prioridad a los miembros de la familia de origen y, en su defecto, a los pretensos adoptantes con residencia en el lugar del nacimiento del niño, salvo que el interés superior de éste aconsejare lo contrario.
Art. 186. - Obligación de Comunicar. Los hospitales, centros de salud, maternidades públicas o privadas y todo organismo público o privado, o persona que tuviere conocimiento del estado de abandono de un niño, deberá comunicarlo de inmediato al Juez de Familia y Niñez en turno. Asimismo cuando una niña menor de edad soltera que ha dado a luz, no tuviere representantes legales, no podrá ser dada de alta sin orden escrita del Juez de Familia y Niñez en turno.
TITULO III - Justicia Penal de la Niñez y Adolescencia
CAPITULO I - Composición y competencia
Art. 187. - Ambito de Aplicación. El presente régimen penal es aplicable a todo niño o adolescente imputado de delito, en la jurisdicción territorial de la Provincia de San Juan.
Art. 188. - Creación y Composición. Créase el Fuero Penal de la Niñez y Adolescencia el que estará constituido por:
1. Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia.
2. Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia.
3. Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar en lo Penal.
4. Equipo Técnico Interdisciplinario.
Art. 189. - Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia. Competencia. La Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia será competente para entender en los siguientes casos:
a) En única instancia en el juzgamiento oral de los delitos atribuidos a los niños y adolescentes punibles, incluidas las causas provenientes de la Segunda Circunscripción Judicial de Jáchal.
b) En lo concerniente a la aplicación, seguimiento y contralor de las medidas socioeducativas o correctivas a niños o adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiere correspondido a otro Tribunal.
c) En grado de apelación de las resoluciones de los Jueces de la Niñez y Adolescencia en lo Penal.
d) En las quejas por retardo o denegación de justicia, deducidas contra los Jueces de la Niñez y Adolescencia en lo Penal.
e) En los casos de recusación, excusación e inhibición de los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia y en grado de apelación de los miembros del Ministerio Público.
Art. 190. - Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia. Competencia. Los Juzgados Penales de la Niñez serán competentes:
a) En la investigación de los delitos cometidos por niños o adolescentes punibles según la ley de fondo, al tiempo de la comisión del hecho.
b) En el juzgamiento en única instancia cuando los niños o adolescentes aparecieren como autores o partícipes de falta o contravenciones.
c) En los procesos de niños inimputables que hubieren participado en un hecho calificado como delito.
Art. 191. - Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia. Composición. Cada Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia contará con:
a) Una Secretaría Letrada de Instrucción, la que tendrá a su cargo la instrucción de las causas penales y la instrucción y resolución de las contravenciones.
b) Una Secretaría Letrada Tutelar, con funciones de aplicación, seguimiento y controlar de las medidas protectorias y socioeducativas respecto a los niños punibles e inimputables que apliquen los Jueces y Cámara Penales de la Niñez y Adolescencia. De esta Secretaría formará parte el Equipo Técnico Interdisciplinario.
Art. 192. - Mayores y Menores Imputados Conjuntamente. Cuando en relación a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente adultos y niños o adolescentes, sean punibles o no, será competente para entender la Justicia Penal Ordinaria, debiendo el Tribunal interviniente regirse respecto de los menores por los principios establecidos en la presente ley, salvo en lo concerniente a la aplicación, seguimiento y contralor de las medidas socioeducativas y correctivas que estarán a cargo del Fuero Penal de la Niñez y Adolescencia.
Art. 193. - Niño Inimputable. Competencia. Si el niño fuere inimputable, pero se hubiere acreditado la comisión del ilícito, el Tribunal Ordinario deberá decretar su inimputabilidad con derivación al juez Penal de la Niñez y Adolescencia a los fines de establecer las medidas socioeducativas que le pudieren corresponder.
Art. 194. - Visitas a Lugares de Alojamiento. Los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia deberán visitar periódicamente los organismos de seguridad, asistenciales y hogares donde estuvieren alojados niños o adolescentes, ejerciendo ante la autoridad competente las acciones tendientes a su óptima atención, en el marco de los derechos y garantías que establece la presente ley.
Art. 195. - Ministerio Público. Integración. El Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y Pupilar estará integrado por: Los Fiscales Penales de la Niñez y Adolescencia, Defensorías Oficiales Penales de la Niñez y Adolescencia y Asesorías Penales de la Niñez y Adolescencia, los que tendrán las atribuciones y deberes que determina esta ley, la Ley de Ministerios Públicos y la Ley Orgánica de Tribunales, en cuanto sea aplicable.
Art. 196. - Fiscal de la Niñez y Adolescencia. Competencia. El Fiscal de la Niñez y Adolescencia deberá:
a) Tomar inmediata intervención en los sumarios que se instruyan por los delitos o infracciones cometidos por niños o adolescentes, sean o no punibles, orientando la investigación, solicitando las medidas conducentes a la misma y las medidas tutelares que estimare pertinentes.
b) Promover o ejercer ante los Juzgados Penales de la Niñez, la acción pública respecto de los hechos calificados como delitos por la ley penal, en relación a los niños o adolescentes punibles.
c) Continuar con el ejercicio de la acción pública en el juicio penal contra niños o adolescentes ante la Cámara Penal del Fuero.
Art. 197. - Fiscal de la Niñez y Adolescencia. Funciones. Corresponde también a los Fiscales de la Niñez y Adolescencia:
a) Promover acción judicial ante quien corresponda respecto de hechos que impliquen explotación, abuso o malos tratos, desaparición o fuga de niños o adolescentes, solicitando de los Jueces las medidas tendientes a hacerlos cesar, sin perjuicios de otras acciones que correspondieren.
b) Asistir periódicamente a los organismos que alojen niños transgresores.
Art. 198. - Prioridad. En el ejercicio de la acción penal, los Fiscales del Fuero deberán ponderar los antecedentes familiares y sociales del niño y la aplicación y respuesta al tratamiento socioeducativo y correctivo que se le aplicare.
Art. 199. - Facultades de los Fiscales Penales de la Niñez y Adolescencia. Los Fiscales podrán solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia y todo organismo público o privado cuando fuere necesario controlar:
a) La asistencia de niños a espectáculos y lugares prohibidos o manifiestamente inconvenientes.
b) La oferta a niños de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias nocivas o tóxicas, publicaciones folletos, películas u otros objetos que lesionen su sana formación.
c) Trabajo prohibido y toda forma de explotación.
Art. 200. - Defensores Oficiales Penales. Los Defensores Oficiales Penales de la Niñez y Adolescencia, ejercerán la defensa técnica del niño o adolescente que no tuviere asistencia letrada particular, por ante los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia y la Cámara del Fuero.
Art. 201. - Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia. Atribuciones. El Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia tendrá en el proceso las facultades atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere asistencia letrada.
Art. 202. - Intervención Necesaria. Toda medida respecto al niño o adolescentes se adoptará con intervención del Asesor del Niño. En el caso que deba ser alojado en un establecimiento, la intervención del asesor deberá ser previa y bajo pena de nulidad.
Art. 203. - Equipos Técnicos Interdisciplinarios. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios de los Tribunales Penales de la Niñez y Adolescencia estarán constituidos por médicos psiquiatras, psicólogos y asistentes sociales en número necesario. Dependerán de los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia y funcionarán en la sede del Juzgado.
Art. 204. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Idoneidad. Los profesionales integrantes de este Equipo deberán tener especialización en el trato de niños y adolescentes con conductas desviadas y transgresoras a la ley penal.
Art. 205. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Funciones. Son funciones del Equipo Técnico, sin perjuicio de otras que le asigne la presente ley y a requerimiento de los Magistrados del Fuero:
a) Investigar la situación bio-psicosocial de los niños o adolescentes transgresores.
b) Elaborar diagnósticos, pericias e informes.
c) Aconsejar tratamientos y efectuar el seguimiento y control de los mismos.
d) Practicar el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas socioeducativas o correctivas impuestas.
e) Asistir a las audiencias y a los juicios orales que sean convocados.
f) Brindar a su solicitud, el asesoramiento técnico e informes que le requieran los Asesores y Defensores Oficiales del Niño y Adolescente.
Los dictámenes que se elaboren deberán responder a un estudio integral del caso que se les asigne. Para ello deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean al niño o adolescente, considerar tanto las carencias, necesidades del daño sufrido, conflictos, como los recursos (personales, familiares, comunitarios, educativos, etc.), motivaciones e iniciativas del niño y/o adolescentes para enfrentar su situación.
Los dictámenes deberán expresar en forma detallada de conformidad con la etapa evolutiva del niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad, o del daño sufrido, las cuestiones que se consideren pertinentes para atender su interés superior y su mejor grado de desarrollo personal y social.
En todos los casos se deberá escuchar al niño o adolescente, tanto respecto de la situación que le aqueja, como a las resoluciones que se adopten.
Art. 206. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Intervención. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá ordenar la intervención de cualquiera de estos profesionales para la recepción de declaraciones o interrogatorios en cualquier etapa del proceso.
Art. 207. - Equipo Técnico Interdisciplinario. Deberes. El Juez designará el profesional que supervisará el cumplimiento de las medidas socioeducativas o correctivas ordenadas, debiendo éste, elevar un informe mensual merituando el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista y recomendando fundadamente el mantenimiento, suspensión modificación o cese de la medida.
CAPITULO II - Principios y Garantías del Proceso Penal
Art. 208. - Principios Fundamentales. En el Fuero Penal deberá observase:
1. El Bienestar de los niños o adolescentes.
2. El derecho a un trato digno y de respeto a sus derechos fundamentales inherentes a su condición de persona.
3. La proporcionalidad de la sanción conforme las circunstancias del hecho cometido y personalidad del niño.
Art. 209. - Garantías Básicas. El Estado garantizará a los niños en el procesos penal los siguientes derechos y garantías:
a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su responsabilidad.
b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta.
c) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas pertinentes a su defensa.
d) A la asistencia técnica de un defensor letrado a su elección o proporcionado gratuitamente por el Estado.
e) A ser oído personalmente por la autoridad competente.
f) A contar con la presencia de sus padres o de sus responsables a partir inmediatamente de su aprehensión y en todas las fases del procedimiento.
g) A que sus padres, tutores o guardadores sean informados inmediatamente en caso de aprehensión respecto del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial intervinientes.
h) A abstenerse a declarar.
i) A que toda actuación relativa a su aprehensión y los hechos que se le imputaren, sean estrictamente confidenciales.
j) A apelar a una instancia superior.
CAPITULO III - Procedimiento
SECCION 1ª - Investigación policial
Art. 210. - Legislación Aplicable. En la tramitación de las causas seguidas contra los niños o adolescentes punibles se procederá conforme a las disposiciones del Régimen Penal de la Minoridad, las que se establecen en esta ley y las del Código Procesal Penal, en cuanto no sean incompatibles.
Art. 211. - Denuncia. La investigación de un delito de acción pública, se iniciará de oficio o por denuncia ante la Policía Judicial, la Fiscalía Penal del Niño o el Juzgado Penal de la Niñez.
Art. 212. - Investigación. La Policía Judicial deberá prevenir recibiendo las declaraciones, salvo la indagatoria, labrando las actas de comprobación, secuestros y demás diligencias, que deberán efectuarse en un plazo corrido de cinco (5) días contados desde la iniciación del sumario, pudiendo prorrogarse hasta diez (10) días, con autorización escrita del Juez y fundada en la complejidad de la investigación o distancia donde debe practicarse.
Art. 213. - Detención sin Orden Judicial. La autoridad policial sólo procederá a la detención de un menor sin orden judicial sólo en caso de ser sorprendido in fraganti delito y que por su gravedad lo hiciere necesario.
La aprehensión será al sólo efecto de conducir al niño o adolescente de inmediato ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia para que resuelva sobre su situación.
Art. 214. - Comunicación al Juez y al Fiscal. En caso de que medie detención policial, esta autoridad deberá informar inmediatamente al Fiscal y al Juez, quien en el lapso de veinticuatro (24) horas a contar desde aquélla, deberá hacer comparecer al niño o adolescente al Juzgado a prestar declaración con la presencia de sus padres, tutores o guardadores.
Art. 215. - Deber de información al Niño. En caso de aprehensión deberá infórmasele al niño o adolescente en el plazo máximo de una hora, las causas de la medida, sus derechos y garantías, en especial en derecho a una defensa técnica en forma inmediata; deberá permitírsele comunicación con sus padres, tutores, guardadores o personas de la familia ampliada en ausencia de los demás. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará la nulidad de todo lo actuado y hará pasible al responsable, de las sanciones administrativas que correspondieren.
Art. 216. - Detención con Orden Judicial. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia sólo podrá ordenar la detención de un niño o adolescente en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere sospecha fundada de la participación del niño o adolescente en la comisión de delito grave cuya pena exceda de tres (3) años.
2. Cuando en la comisión del hecho hubiese mediado violencia física o amenaza grave contra las personas.
SECCION 2ª - Instrucción formal
Art. 217. - Declaración del niño. Dentro del plazo establecido el niño comparecerá ante el Juez, en presencia del Fiscal y Defensor, padres, tutores o guardadores. El Juez informará personalmente en forma clara y concisa los hechos que se le imputan interrogándolo sobre las particularidades del caso, su situación personal, familiar y educacional. La declaración se sentará en acta, haciéndose constar las manifestaciones del niño y adolescente, las pruebas de descargo que resulten de aquéllas y la calificación legal del hecho que se le impute.
Art. 218. - Estudios Previos de Conocimiento. En el acta el Juez ordenará al Equipo Técnico Interdisciplinario los estudios previos de conocimiento de la personalidad del niño o adolescente, ambientales y de su entorno familiar y social. El Equipo Técnico deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días.
Art. 219. - Auto Provisorio de Responsabilidad. En el término de diez (10) días desde la indagatoria, el Juez deberá dictar resolución determinando la responsabilidad del imputado o, en su caso, la falta de mérito o sobreseimiento.
Resolverá además sobre la situación provisoria del niño, en forma fundada y el dictado de las medidas socioeducativas o correctivas que necesite de acuerdo a los estudios que refiere el Artículo anterior.
Si correspondiere, en el mismo auto podrá decretar la privación de patria potestad o la remoción de la tutela o guarda de los responsables. El auto respectivo será apelable en el término de cinco (5) días.
Art. 220. - Plazos. El plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses desde la declaración del niño o adolescente y si el mismo resultare insuficiente, podrá solicitarse una prórroga de hasta treinta (30) días ante la Cámara Penal de la Niñez, la que podrá otorgarla o denegarla según las causales de la demora y la complejidad de la causa.
Art. 221. - Requerimiento de Elevación a Juicio. Finalizada la instrucción, se correrá vista al Fiscal de la Niñez a los fines del requerimiento de elevación a juicio por el término de tres (3) días.
Art. 222. - Traslado al Defensor y Asesor. Las conclusiones del dictamen fiscal serán notificadas al Defensor del niño y al Asesor de la Niñez por su orden, quienes podrán, en el mismo término, deducir excepciones no interpuestas con anterioridad y oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Art. 223. - Elevación a Juicio. Si no se dedujeren excepciones u oposición, se declarará clausurada la instrucción por simple decreto y se elevará la causa a la Cámara Penal de la Niñez, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Art. 224. - Sobreseimiento. Si la defensa dedujere excepciones o si hubiere oposición a la elevación a juicio, el Juzgado dictará en el término de cinco (5) días sentencia sobreseimiento o auto de elevación a juicio.
La sentencia de sobreseimiento podrá será apelada por el Fiscal, en el término de tres (3) días. El auto de elevación a juicio es inapelable.
Art. 225. - Requisitos del Auto de Elevación a Juicio. El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: La fecha, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición a juicio, deberá dictarse respecto de todos ellos.
Art. 226. - Inaplicabilidad. En el proceso penal de niños o adolescentes no regirán las disposiciones sobre prisión preventiva, ni sobre reincidencia. Tampoco será de aplicación la constitución del querellante particular y del actor civil.
Art. 227. - Juicio a Prueba y Juicio Abreviado. Los institutos procesales de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado, serán de aplicación en el proceso penal de niños y adolescentes, debiendo observarse en su tramitación las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre que no contravengan las disposiciones especiales de la presente ley.
SECCION 3ª - Juicio
Actos de debate
Art. 228. - Reglas. Además de las reglas comunes a todo proceso penal, en el debate se observarán las siguientes:
a) Se realizarán a puertas cerradas, debiendo asistir el niño, el Fiscal de la Niñez, los Defensores, los padres, guardadores, el Asesor de la Niñez y las personas que tengan legítimo interés.
b) El Asesor de la Niñez deberá asistir al debate bajo pena de nulidad. Cuando el imputado hubiere alcanzado la mayoría de edad civil, podrá suplir su asistencia mediante un pormenorizado informe de la evaluación de las medidas socioeducativas o correctivas que serán previamente agregado.
c) El Tribunal deberá oír a los padres o guardadores del niño y si fuere necesario a su criterio o a petición del Fiscal o Defensa, a sus maestros, empleadores que tenga o hubiese tenido y al Equipo Técnico Interdisciplinario que intervino en el caso. Cuando el imputado hubiere adquirido la mayoría de edad civil, estas declaraciones se suplirán por la lectura de informes de personalidad y sociofamiliares.
Art. 229. - Sentencia. Cumplida la audiencia de debate, la Cámara pasará a deliberar y dictará sentencia en un plazo de cinco (5) días.
Art. 230. - Tribunal de Ejecución. En caso de aplicar sanción, la Cámara será el Tribunal de Ejecución de la misma.
Art. 231. - Recursos. Los recursos extraordinarios se regirán por las normas del Código Procesal Penal y los de orden federal conforme sus respectivas normativas.
CAPITULO IV - Inimputables
SECCION 1ª - Contravenciones
Art. 232. - Principio General. No son punibles las faltas cometidas por niños y adolescentes menores de dieciochos años de edad.
Art. 233. - Competencia. Es competente el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia en toda causa que se instruya a los niños o adolescentes por faltas o contravenciones dispuesta en el Código de Faltas de la Provincia.
Art. 234. - Acta de Infracción. El funcionario que compruebe una infracción cometida por un niño o adolescente, labrará un acta conforme lo dispone el Código de Faltas de la Provincia. En el acta lo dejará citado para que comparezca con sus padres, tutores o guardadores ante el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia después de cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. En ese mismo acto le entregará copia del acta labrada.
Art. 235. - Principio General de la no Detención. Ningún niño podrá permanecer detenido por estar incurso en una falta o contravención. El Juez ordenará la entrega inmediata a los responsables del niño.
Art. 236. - Flagrancia. Cuando un niño fuere sorprendido por la autoridad policial en la comisión de un hecho calificado como contravención y fuere necesario preservar su integridad física o moral según la naturaleza del hecho, deberá en ausencia de sus padres, tutores o guardadores, conducirlo a los lugares previstos en el Artículo 93.
Art. 237. - Actuaciones. Remisión. El funcionario actuante deberá remitir las actuaciones contravencionales al Juez en el término de veinticuatro (24) horas desde la comisión del hecho.
Art. 238. - Audiencia. El Juez celebrará una audiencia en presencia del niño, de sus padres, tutores o guardadores, del Fiscal de la Niñez y del Asesor en caso que carezca de representantes legales. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor.
Art. 239. - Prueba. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá disponer nuevas audiencias.
Art. 240. - Derecho a ser oído. Oído el niño y sustanciada la prueba, el Juez deberá resolver en la audiencia sin otro trámite, declarando su inimputabilidad y las medidas protectorias o socioeducativas si correspondiere.
Art. 241. - Resolución. Medidas. El Juez Penal de la Niñez puede aplicar las siguientes medidas por auto fundado:
a) Severa amonestación o apercibimiento al niño y a los padres.
b) Multa adecuada a la capacidad económica del niño o sus padres.
c) Realización de curso educativo o de capacitación laboral.
d) Realización de tareas comunitarias.
e) Sometimiento a un tratamiento médico o psicológico con acreditación de cumplimiento al Juzgado, si el caso lo requiere y previo informe al Equipo Técnico Interdisciplinario.
f) Adopción de oficio o profesión.
g) Abstención de frecuentar determinados lugares, personas, horarios, ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, etc. El Juez puede ordenar el control de estas medidas a las Comisarías de la Niñez.
h) Obligación de reparar el daño causado y/o cualquier otra medida adecuada para lograr la enmienda de la falta cometida y el arrepentimiento del niño o adolescente.
La duración de la medida no podrá exceder del término de tres (3) meses, quedando a cargo del Equipo Técnico Interdisciplinario controlar el cumplimiento, elevando informe mensual sobre los resultados a la Secretaría Tutelar.
Art. 242. - Apelación. Plazos. Las medidas podrán ser apeladas ante la Cámara Penal de la Niñez y Adolescencia que deberá resolver en un plazo de tres (3) días.
SECCION 2ª - Niños no punibles
Art. 243. - Ambito de Apelación. Están comprendido en el presente régimen, los niños y adolescentes no punibles en razón de la edad o del monto de la pena atribuida al delito que se le imputa.
Art. 244. - Principios y Garantías Procesales. En la instrucción de las causas de niños o adolescentes inimputables, se observarán los principios fundamentales y garantías básicas establecidos en esta ley para los niños punibles.
Art. 245. - Flagrancia. En el caso que se les imputare la presunta comisión de un delito y fuere sorprendido in fraganti, la policía judicial deberá conducirlos de inmediato ante el Juez Penal de la Niñez y adolescencia, quien procederá a citar a sus progenitores, tutores o guardadores.
En caso de incomparecencia de estos o de otros parientes podrá ordenar su alojamiento en el Instituto Especial de Menores, siempre que no hubiere otra medida más adecuada. En ningún caso podrá permanecer en comisarías comunes.
Art. 246. - Denuncia. Cuando mediare denuncia contra un niño o adolescente no punible, se deberá comunicar de inmediato al Juez y al Fiscal Penal de la Niñez.
Art. 247. - Procedimiento. En los supuestos de los artículos anteriores y dentro de las veinticuatro horas, el Juez deberá oír al niño en presencia de sus padres, tutores o guardadores o en su defecto del Asesor del Fuero y con la asistencia del Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
En dicho acto ordenará al Equipo Técnico Interdisciplinario la realización de los estudios previos de conocimiento de su personalidad y entorno familiar.
Resolverá provisoriamente la situación del niño, entregándolo a sus padres o familia ampliada o aplicando alguna de las medidas previstas en la presente ley por un término no superior a treinta (30) días.
Art. 248. - Instrucción Judicial. En un plazo no superior a los treinta (30) días el juez deberá:
a) Comprobar la existencia del hecho calificado como delito.
b) Comprobar el grado de participación del niño o adolescente.
c) Reunir las pruebas que estime necesarias.
d) Recabar los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Art. 249. - Auto de Inimputabilidad. Finalizada la investigación dictará el auto de inimputabilidad que contendrá:
a) La determinación del hecho delictuoso y su calificación.
b) La participación del niño.
c) La declaración de inimputabilidad.
d) La aplicación de medidas socioeducativas o correctivas si correspondiere.
Art. 250. - Intervención del Asesor. Todas las medidas deberán dictarse previa vista al Asesor, salvo los casos de suma urgencia, en donde se le notificarán en forma inmediata. La resolución será apelable.
Art. 251. - Asistencia Técnica. Derecho de los Padres. El niño podrá contar con asistencia técnica y los padres tendrán derecho a ser informados por el Juez sobre los hechos investigados y la finalidad de las medidas impuesta.
Art. 252. - Cesación de las Medidas. Si de la investigación realizada resulta la no participación del niño en el hecho, el Juez así lo dispondrá, debiendo cesar toda medida que se le estuviere aplicando.
CAPITULO V - De las medidas protectoras y socio-educativas
SECCION 1ª
Art. 253. - Naturaleza y Oportunidad. En los casos en que un niño o adolescente resultare responsable de la comisión de un hecho calificado como delito, en el auto de responsabilidad penal, el Juez podrá aplicarle medidas socioeducativas, conforme los estudios previos de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentren.
Estas medidas deberán cesar en cualquier estado del proceso si se dictare el sobreseimiento.
Art. 254. - Finalidad. Las medidas socioeducativas tendrán por finalidad, afianzar el sentido de la responsabilidad y el fortalecimiento de los valores del niño o adolescente para su desarrollo, formación personal y el respeto a los derechos de los demás miembros de la sociedad.
Art. 255. - Responsabilidad del Niño o Adolescente y sus Padres. El niño o adolescente y sus padres deberán responsabilizarse personalmente del cumplimiento y acreditación de las medidas dejándose constancia en acta. Los padres serán advertidos de las sanciones que pudieran aplicarse ante un eventual incumplimiento, que podrá llegar a la privación de la patria potestad.
Art. 256. - Dictamen Interdisciplinario final. Al cumplirse el período de realización del tratamiento, los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, deberán formular un dictamen final sobre del resultado de las medidas.
Art. 257. - Inaplicabilidad y Razonabilidad de las Medidas Socio-Educativas o Protectoras. El Juez no aplicará ninguna medida cuando no haya existido delito, el hecho no constituya delito o el niño o adolescente no haya sido el autor o partícipe de la transgresión.
En todos los casos las medidas aplicadas deberán tener razonabilidad con respecto a la gravedad del hecho cometido.
Art. 258. - Ejecución de la Medidas Socioeducativas. La ejecución de las medidas socioeducativas podrá ser delega en instituciones gubernamentales, no gubernamentales o comunitarias.
Se dará prioridad a los programas de atención del lugar donde se domicilia el niño o adolescente y su familia en la ejecución de las medidas dispuestas.
Art. 259. - Privación de la Libertad. Duración. Las medidas que importen privación de la libertad serán aplicadas como último recurso y por el plazo más breve posible, a cumplirse en un establecimiento especial para adolescente que reúna las características determinadas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
El Juez deberá fijar la duración de las medidas pudiendo modificarlas, sustituirlas o revocarlas de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento.
Art. 260. - Resolución Fundada. Contralor. En todos los casos en que se decreten medidas que impliquen privación de la libertad, el Juez deberá fundar las razones por las cuales no ha optado por otra alternativa, previa intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario y al Asesor de la Niñez bajo pena de nulidad.
La Cámara que ejerza las funciones de ejecución deberá controlar personalmente con la frecuencia que exijan las circunstancias, pero mínimamente cada dos meses, las condiciones en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su libertad en virtud de una medida dictada por ella.
SECCION 2ª - Enumeración
Art. 261. - Medidas Socioeducativas. Enumeración. Las medidas socioeducativas a aplicar a los niños o adolescentes podrán consistir en:
a) Entrega del niño o adolescente a sus padres, tutores o guardadores, bajo periódica supervisión.
b) Orientación y apoyo personal y familiar.
c) Inscripción y asistencia a establecimientos educacionales a fin de iniciar o continuar los estudios.
d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, previo informe que acredite su necesidad.
e) Inclusión del niño y su familia en programas de asistencia comunitarios.
f) Inclusión o derivación a tratamientos por adicciones en instituciones oficiales o privadas.
g) Alojamiento en entidades públicas o privadas de contención de niños.
h) Medidas de guardas provisorias en la familia, familia ampliada o en familias de la comunidad.
i) Adquisición de oficio, profesión o arte adecuado a su capacidad.
j) Realización de tarea útil laboral en caso de no continuar con los estudios.
k) Inscripción y asistencia a cursos de capacitación laboral.
l) Realizar trabajos remunerados o no en favor de instituciones de la comunidad.
m) Realización de actividades deportivas que sean de su agrado.
n) Asistencia religiosa según su credo y si el niño o adolescente lo solicitare.
ñ) Libertad asistida.
o) Libertad vigilada.
p) Régimen de semilibertad
q) Alojamiento en un establecimiento especializado para jóvenes.
r) Servicio a la comunidad.
La presente enumeración no es de carácter taxativo, pudiendo el juez dictar otras más adecuadas a la personalidad del niño y naturaleza del hecho.
Art. 262. - Libertad Asistida. Consiste en acompañar la libertad del niño o adolescente, quien recibirá programas educativos, de orientación y seguimiento. El Juez y el órgano administrativo designarán al orientador para llegar a cabo esta función de acompañamiento.
Art. 263. - Libertad Vigilada. Consiste en la imposición de reglas de conducta en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al niño tales como:
a) Asistir a centros educativos, de formación profesional o de trabajo social.
b) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados.
c) Abstenerse de consumir sustancias que provoquen acostumbramientos o dependencias.
d) Todas aquellas que, prevista por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.
El cumplimiento será responsabilidad del órgano administrativo a través de operadores especializados en el tema, encargados del acompañamiento al niño o adolescente en su ejecución.
Art. 264. - Orientador. Idoneidad. El orientador debe ser un profesional especializado en materia de Niñez y Adolescencia.
Art. 265. - Funciones del Orientador. Le incumbe al orientador con el apoyo y la supervisión de la autoridad competente las siguientes funciones:
a) Promover socialmente al niño y a su familia proporcionándoles orientación con inserción, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.
b) Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.
c) Hacer diligencias en el sentido de la capacitación laboral del niño.
d) Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción en el niño de un proyecto de vida digno.
e) Presentar al juez, cada dos meses un informe del caso, proponiendo el mantenimiento de las medidas adoptadas o su variación en los casos que así lo requieran.
Art. 266. - Régimen de Semilibertad. El Régimen de semilibertad es una medida utilizada como forma de transición, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado, la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna y la permanencia nocturna en ámbito domiciliario o viceversa. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimiento especialmente destinado a ese fin.
Art. 267. - Alojamiento. Carácter Excepcional. El alojamiento en instituciones públicas o privadas de contención constituye una medida que el Juez ordena con carácter excepcional y por auto fundado. Su duración será determinada por el menor tiempo posible, salvo que el interés del niño aconsejare su prórroga.
Art. 268. - Alojamiento. Procedencia. El alojamiento sólo podrá aplicarse cuando:
a) Se trate de un acto delictivo cometido mediante grave amenaza la integridad física de terceros o violencia en las personas.
b) Por falta de cumplimiento reiterado e injustificado de las medidas socioeducativas impuestas con anterioridad.
c) En caso de reiteración de conductas transgresoras graves.
Art. 269. - Establecimiento Especializado. El alojamiento deberá ser cumplido en establecimiento exclusivo y especializados para niños. En todos los casos de alojamiento será obligatorio: La enseñanza correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieren completado sus estudios; garantizar el cumplimiento de un régimen de visitas que no podrá ser suspendido; impartir la práctica de deportes; desarrollar la capacidad laboral del niño o adolescente y propender a la atención de su salud física y psíquica.
Art. 270. - Derechos del Niño Alojado. Son derechos del niño alojado, entre otros los siguientes:
a) Entrevistarse personalmente y en forma privada con el Juez, su Defensor y Asesor.
b) Peticionar directamente a cualquier autoridad.
c) Ser tratado con respeto y dignidad.
d) Permanecer internado en la misma localidad o en aquella más próxima al domicilio de sus padres o responsables.
e) Recibir visitas en forma semanal.
f) Mantener correspondencia.
g) Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
h) Que el lugar de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
i) Recibir escolarización y capacitación.
j) Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
k) Tener acceso a los medios de comunicación social.
l) Recibir asistencia religiosa, si así lo deseare y según su credo.
m) Mantener posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o para terceros y disponer de las medidas para su resguardo y conservación.
n) Recibir, en caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos de identidad y objetos personales.
Art. 271. - Servicios a la Comunidad. Son tareas gratuitas de interés general. Deberán cumplirse en establecimientos públicos o privado que no impliquen peligro o indignidad para el niño, en horarios que no interfieran con la escolaridad o su trabajo, por un lapso no mayor de diez (10) horas semanales.
Art. 272. - Duración de las Medidas Socioeducativas. Las medidas dispuestas en este Capítulo deberán ser fijadas por un plazo mínimo de tres (3) meses y máximo de doce (12) meses, pudiendo ser interrumpidas, prorrogadas, revocadas en cualquier tiempo o sustituidas, en todos los casos mediante resolución fundada y previo informe del Orientador y del Asesor de la Niñez.
Art. 273. - Alcance. Las medidas protectoras y socioeducativas podrán ser aplicadas también a los niños inimputables y contraventores, en su exclusivo interés y por un tiempo determinado. En los casos de contravenciones para niños inimputables no podrán aplicarse medidas que supongan la pérdida de la libertad.
TITULO IV - Disposiciones transitorias
Art. 274. - Los derechos y garantías establecidos en el libro I de la presente Ley, se aplicarán desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 275. - La parte correspondiente al Libro II comenzará a aplicarse a los treinta (30) días del comienzo de la ejecución del presupuesto sancionado con posterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 276. - El consejo Asesor comenzará a funcionar a los noventa días posteriores de la creación de la Subse.P.I.N.A.
En ese lapso se invitará a todas las organizaciones no gubernamentales, iglesias y entidades nacionales con asiento en la Provincia relacionados con el área de la Niñez y Adolescencia a cumplimentar los requisitos establecidos por la presente ley para la constitución del Consejo Asesor. En la constitución el Consejo Asesor no se tendrá en cuenta, necesariamente, la fecha exigida en el Artículo 75.
Art. 277. - Los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia comenzarán a constituirse desde la formación del Consejo Asesor y deberá concluirse en toda la Provincia en un plazo máximo de dos (2) años.
Art. 278. - Mientras no estén constituidos los Centros Comunitarios para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, la Subsec. P.I.N.A. seguirá ejerciendo la administración de todos los programas y organismos de atención; los que deberá transferir a los Centros Comunitarios mencionados en la medida en que existan las condiciones adecuadas para producir dicha transferencia.
Art. 279. - La Corte de Justicia de la Provincia propondrá la organización, transformación o creación de los Tribunales y organismos que determina la presente ley y elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de gastos y recursos de conformidad al Art. 207 de la Constitución de la Provincia, en el plazo de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 280. - Facúltase al poder Ejecutivo Provincial a hacer las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas destinadas al cumplimiento de esta Ley. El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Cámara de Diputados la propuesta de la Corte de Justicia, en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la ley.
Art. 281. - La Corte de Justicia de la Provincia deberá dictar las normas reglamentarias necesaria para dar efectiva aplicación a los órganos que se crean o se transforman para la instrumentación de las modificaciones procesales que impone la Ley.
Art. 282. - Para el funcionamiento de los organismos judiciales, se adaptarán los Juzgados existentes. Los Juzgados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Penales de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Familia se denominarán Juzgados de Familia y Niñez. Las Secretarías Civiles de los Juzgados de Menores se afectarán a los Juzgados de Familia y Niñez.
Art. 283. - Con la entrada en vigencia de la Ley, se transformarán las actuales Asesorías de Menores e Incapaces en Asesorías de Niñez e Incapaces con actuación exclusiva en el fuero y las actuales Defensorías por ante el Fuero de Menores en Defensorías Penales de la Niñez y Adolescencia con la competencia atribuida en la presente Ley.
Art. 284. - La Corte de Justicia deberá designar los Equipos Técnicos y el Cuerpo de Mediadores creados por esta Ley. Por esta única vez y por el plazo de un (1) año podrá asignarse la función de avenimiento a un miembro del Ministerio Público, a propuesta del Fiscal General de la Corte de Justicia, el que deberá ser relevado de sus funciones habituales. De igual forma podrá afectar a estas funciones a dos (2) psicólogos del Poder Judicial.
Art. 285. - Los juicios en trámite en los juzgados cuya competencia ha variado, serán transferidos proporcionalmente a los nuevos juzgados creados por la presente Ley. Los juicios en trámites en los juzgados que correspondan a la competencia que establece esta ley, continuarán en ellos hasta su terminación y archivo.
Art. 286. - El Registro de Adoptantes creado que lleva la Secretaría Social de la Corte de Justicia de la Provincia, deberá ser remitido a los Jueces de Familia y Niñez, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Art. 287. - Los Juzgados de Paz con competencia en Familia y Niñez, deberán eximir de patrocinio letrado a los litigantes carecientes de recursos en sus respectivos Departamentos, siendo en estos casos el proceso gratuito.
Art. 288. - Las causas relativas a denuncias y de carácter tutelar de niños y adolescentes, serán gratuitas y exentas de cargas fiscales.
Art. 289. - La Corte de Justicia de la Provincia deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para dar efectiva aplicación a los órganos que se crean o se transforman para la instrumentación de las modificaciones procesales que impone la Ley.
Art. 290. - El Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación.
Art. 291. - Derógase la Ley Nº 1156 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 292. - Comuníquese, etc.


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