LEY 7266
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Medicamentos. Prescripción por la denominación genérica. Médicos y odontólogos. Obligatoriedad.
Sanción: 27/06/2002; Promulgación; 03/09/2002; Boletín Oficial: 06/09/2002

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto posibilitar a la población el acceso a los medicamentos, en protección de su derecho a la salud.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley, entiéndase por nombre genérico, a la denominación de un principio activo o de una sustancia auxiliar empleada en la elaboración de medicamentos o cuando corresponda, de una asociación o combinación de principios activos o dosis fijas adoptadas por la autoridad sanitaria nacional o en su defecto, la denominación común internacional recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 3.- Los profesionales médicos y odontólogos deberán prescribir los medicamentos por la denominación genérica de la droga que es base del medicamento, por lo que la prescripción deberá contener: denominación de la droga, su concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades.
Art. 4.- El farmacéutico deberá ofrecer, al momento de la dispensa de la receta, distintas alternativas, siempre que el mismo producto contenga igual droga, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades prescripta.
Art. 5.- Desígnase como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud, quien debe:
a) Aplicar el petitorio farmacéutico, de acuerdo a la legislación vigente. Será de aplicación supletoria el formulario terapéutico nacional, de la Confederación Médica de la República Argentina.
b) Publicar, promocionar, difundir y mantener actualizado dentro del listado de medicamentos designados por sus nombres genéricos.
c) Establecer las acciones dirigidas a realizar la cantidad de los medicamentos, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) y otras entidades científicas locales, nacionales e internacionales que se estimen convenientes.
d) Diseñar campañas de publicidad respecto de las ventajas del uso de los medicamentos por su denominación genérica.
e) Actuar de contralor de la presente ley, siendo de aplicación las sanciones correspondientes, de acuerdo a la legislación vigente, para los profesionales que incurran en incumplimiento.
f) Coordinar toda acción necesaria para la instrumentación de esta ley.
Art. 6.- En los casos que el profesional prescribiente considere que no se puede reemplazar el medicamento indicado, deberá consignarlo expresamente, suscribiendo de puño y letra “Insustituible”.
La autoridad de aplicación podrá exigir del profesional que hubiese prescripto de tal forma, el respaldo técnico-científico que avale tal decisión.
Art. 7.- Las farmacias quedan obligadas a presentar al comprador los precios de todos los medicamentos con que contaren en su negocio farmacéutico, en el momento de la presentación de la receta referida al genérico que corresponda a la prescripción médica recibida.
Art. 8.- Las transgresiones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multas, clausuras temporarias o definitivas y cancelación de matrículas.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Acosta; Gambetta


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