LEY 7161
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Libreta Sanitaria Materno Infantil y Odontológica. Contenido. Entrega obligatoria y gratuita. Régimen
Sanción: 30/08/2001; Promulgación: 17/09/2001; Boletín Oficial: 02/10/2001

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Institúyase en el ámbito de la provincia de San Juan, con carácter de documento obligatorio, la Libreta Sanitaria Materno Infantil y Odontológica, destinada a registrar los controles médicos, periódicos, normatizados para la población materno infantil y hasta los dieciocho (18) años de edad.
Art. 2.- Esta Libreta Sanitaria Materno Infantil y Odontológica será de entrega obligatoria y gratuita en el primer contacto de la embarazada con el sistema de salud una vez certificado su embarazo.
En caso de no concurrencia al control se deberá informar al servicio social para asegurar su seguimiento.
Este documento no podrá ser retenido bajo ningún concepto por ninguna autoridad.
Art. 3.- Este documento sanitario constará (Conf. B.O.) con datos relativos a los antecedentes heredo familiares y personales, controles prenatales, parto, nacimiento y puerperio de la embarazada, y controles periódicos de salud, incluyendo vacunaciones e inmunizaciones, curva de crecimiento y desarrollo, enfermedades padecidas, controles oftalmológicos y bioquímicos, que se consideren adecuados para el control de los niños y adolescentes, normas de educación para la salud e información socioeconómico básica.
Se hará constar en el mismo como mínimo, las siguientes informaciones:
a) El número de historia clínica materno y neonatal y Centro de Salud donde se atendió el parto;
b) El número de protocolo de la identificación del recién nacido, conforme a lo dispuesto por la Ley Provincial de Identificación del recién nacido, 5492;
c) El número de documento de identidad de la madre;
d) El número de documento de identidad del recién nacido;
e) El domicilio actualizado de residencia familiar;
f) En su diseño contemplará las normas de la historia clínica perinatal y del adolescente: base del CIAP (Centro Latinoamericano de Perinatología y Desarrollo Humano) OMS-OPS;
g) Los derechos universales del niño y;
h) Normas básicas de educación sanitaria, vacunación, controles, nutrición, crecimiento y desarrollo del niño;
Art. 4.- Toda vez que la mujer embarazada y/o el niño o adolescente tomen contacto con el sistema de salud, los profesionales de la salud tendrán la obligación de asentar los registros correspondientes en este documento.
Art. 5.- Para su confección y diseño el Poder Ejecutivo dará intervención al Boletín Oficial de la provincia y podrá convocar a profesionales de las distintas disciplinas competentes del sector público o privado.
Art. 6.- La autoridad educativa reconocerá la información obrante en este documento para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud escolar.
Art. 7.- Se adjunta en el anexo de esta ley los requisitos que tendrá el control odontológico.
Art. 8.- Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud y Acción Social, quien instrumentará una campaña de difusión de este documento dirigida hacia la comunidad en general y en especial entre los agentes de salud.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación dispondrá la modalidad de distribución de este documento por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social, la Obra Social de la provincia y las demás obras sociales privadas.
Art. 10.- Autorízase la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 11.- Derógase la ley 6473 .
Art. 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge; Fabris


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