LEY 7141
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Declaración de interés provincial al estudio, prevención, tratamiento e investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca. Funciones del Ministerio de Salud y Acción Social Derogación de la ley 6470.
Sanción: 14/06/2001; Promulgación: 02/08/2001; Boletín Oficial 23/01/2002

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º - Declárase de Interés Provincial, el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.
Art. 2º - Serán funciones del Ministerio de Salud y Acción Social.
a) Crear el Registro Provincial del Celíaco (R.P.C.): en cada establecimiento Hospitalario dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, se llevará un registro ordenado de todos los pacientes celíacos que se diagnostiquen y el archivo de sus historias clínicas, como antecedentes de utilidad para el estudio de la enfermedad.
b) Promover la formación de profesionales médicos, especialistas en gastroenterología y en pediatría.
c) Que a través de sus organismos pertinentes, procederá a registrar los productos sin gluten disponiendo por medio de la Dirección de Bromatología el control periódico de los mismos y publicado en el Boletín Oficial, los productos que resulten aptos para la dieta del celíaco, suministrándose un listado actualizado a todos los Centros de Salud de la Provincia.
d) Difundir e informar a la comunidad todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
e) Comunicar a la Dirección de Protección al Discapacitado, de los pacientes celíacos que se encuentran en esas condiciones.
Art. 3º - El Ministerio de Salud y Acción Social, arbitrará los medios para la provisión de los elementos necesarios, para el equipamiento de los Servicios de Gastroenterología de los Centros de Salud Hospitalarios de la Provincia, destinados a la mejor asistencia médica de la enfermedad.
Art. 4º - Foméntase en todo el ámbito de la Provincia, toda aquella actividad industrial que tienda a la elaboración de tipo artesanal o de producción masiva de aquellos alimentos que no contengan gluten.
Art. 5º - En todos los lugares de Jurisdicción Provincial (Institutos de Menores, cárceles, internados, etc.), el Ministerio de Salud y Acción Social proveerá los alimentos adecuados para los enfermos celíacos.
Art. 6º - El Ministerio de Salud y Acción Social, proveerá a los enfermos celíacos carenciados de los alimentos aptos para su tratamiento. Así también la Dirección de la Obra Social de la Provincia, proveerá a sus afiliados con enfermedad celíaca de la dieta correspondiente para su tratamiento.
Art. 7º - Las necesidades presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la presente Ley, serán elevadas anualmente por el Ministerio de Salud y Acción Social al Poder Ejecutivo.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo, por vía de la reglamentación de la presente Ley, confeccionará el organigrama y el Manual de Funciones del Registro Provincial del Celíaco.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.
Art. 10. - Derógase la Ley Nº 6470.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
Acosta; Fabris


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