LEY 7027
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Registro Provincial de Expendedores de Bebidas Alcohólicas. Creación. Inscripción obligatoria. Licencia de habilitación. Requisitos
Sanción: 15/06/2000; Promulgación: 12/07/2000; Boletín Oficial: 19/07/2000

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno. Será autoridad de aplicación este Ministerio, quien deberá implementarlo y ponerlo en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente. Dentro de los primeros sesenta (60) días el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 2.- Toda persona física o ideal que tenga como actividad principal o accesoria el expendio de bebidas alcohólicas, deberá obligatoriamente inscribirse en el Registro Provincial creado por el artículo anterior. La obligatoriedad establecida no admite excepciones, ni aun para aquellos que expendan en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.
El Poder Ejecutivo no podrá conceder licencia de habilitación de expendio de bebidas alcohólicas a locales incorporados o anexados físicamente a establecimientos de venta de combustibles.
Art. 3.- A los fines de esta ley, defínese como bebida alcohólica a toda sustancia que en su composición contenga alcohol en cualquier tipo, forma o graduación.
Art. 4.- Cumplido el trámite de inscripción previsto en el art. 2, la autoridad de aplicación expedirá la correspondiente licencia de habilitación, que deberá ser exhibida en buen estado, sin enmiendas y en forma permanente y visible en el local, establecimiento o lugar en el que se desarrollen las actividades referidas en el art. 2.
Art. 5.- Para obtener la licencia que otorgará el Registro Provincial, el interesado deberá cumplir con los requisitos, informes, datos y documentación que determine la autoridad de aplicación a través de la reglamentación respectiva.
Adjuntará, a su petición de solicitud de licencia, el certificado de habilitación municipal correspondiente y el pago, por derecho de licencia, de un importe anual. Dicho importe deberá ser depositado en una cuenta especial a la orden de la autoridad de aplicación, cuya asignación y/o afectación determinará el Poder Ejecutivo de acuerdo a los objetivos y finalidades de la presente ley.
En todos los casos, y sin perjuicio de los que se amplíen por reglamentación, el instrumento habilitante de la licencia concedida deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del titular, tipo y número de documento de identidad y domicilio real.
b) Razón social o denominación de la persona de existencia ideal, constancia de inscripción en el registro pertinente, en su caso, domicilio legal y datos de identificación del socio o representante responsable por la sociedad.
c) Actividad comercial.
d) Domicilio comercial en el que se desarrollan las actividades.
e) Fecha de otorgamiento y vencimiento.
f) Categoría de la habilitación conforme a la reglamentación.
g) Firma y sello de la autoridad.
Art. 6.- Para el caso de expendio eventual, esporádico o transitorio de bebidas alcohólicas, la reglamentación fijará las condiciones sobre el otorgamiento, costo y vigencia de la licencia.
Art. 7.- La licencia es intransferible por cualquier causa o título y hará responsable solidariamente a los licenciatarios, de ser más de uno, por las faltas en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ésta y en otras leyes que rigen en la materia. Cuando su titular sea una persona de existencia ideal, la responsabilidad solidaria se hará extensiva no sólo a ésta, sino al socio, o representante de la sociedad y la persona física que hubiere intervenido en los hechos. Para el caso de que el titular de la licencia posea más de un local de expendio, deberá exhibir una copia de la misma debidamente certificada por la autoridad de aplicación.
Art. 8.- La licencia para expender bebidas alcohólicas tendrá una vigencia de un año la que podrá renovarse sucesivamente por períodos iguales, siempre que su titular no haya incurrido en alguna de las causales de pérdida que se establecen en esta ley.
La autoridad de aplicación deberá implementar un legajo de antecedentes para cada situación de persona física o ideal que se registren para la obtención de la primera habilitación, en donde se asentarán las faltas y contravenciones que previene el art. 9 de esta ley. A tal fin las autoridades que ejercen la jurisdicción y competencia que señala el art. 12 tienen la obligación de remitir a la autoridad de aplicación copia autorizada de las sentencias que en cada caso se sometan a su decisión. La reglamentación establecerá el marco horario en la cual, por las características de la actividad, estará permitido el expendio o suministro de tales bebidas.
Art. 9.- Se consideran faltas graves y son causales de pérdidas o revocación de la licencia, además de las sanciones que por otras leyes correspondan, las conductas que a continuación se detallan:
a) Expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o personas intoxicadas o que evidencien alteración, transitoria o permanente de sus facultades.
b) Expendio de bebidas alcohólicas con licencia vencida.
c) Adulteración de datos, firmas, fecha y sellos en la licencia.
d) El expendio de bebidas alcohólicas, fuera de los horarios que para cada tipo de local establezca la reglamentación.
Art. 10.- La persona física o de existencia ideal, que expenda o comercialice, bajo cualquier forma o modalidad, bebidas alcohólicas careciendo de licencia o estando ésta vencida, será pasible de las siguientes acciones conjuntas, sin perjuicio de las restantes penalidades que por otras leyes correspondan:
a) No podrá acceder a la licencia por el término de dos (2) años contados desde la infracción.
b) Si por la venta, comercialización o suministro de bebidas alcohólicas se hubiese causado un daño a la salud física o mental del adquirente, la inhabilitación será de diez (10) años.
c) La reincidencia, en cualquiera de los casos, inhabilitará al infractor en forma perpetua.
d) El decomiso de las bebidas alcohólicas existentes en el local.
e) Una multa de dos mil a veinte mil pesos, y en caso de reincidencia, de tres mil a cincuenta mil pesos. La autoridad de aplicación anualmente determinará, por medio de la reglamentación, los valores que regirán en lo sucesivo.
Art. 11.- El Ministerio de Gobierno, podrá ordenar la publicación de la sentencia definitiva en un diario o periódico de San Juan, para conocimiento de la sociedad.
Art. 12.- Ejercen la jurisdicción y competencia respecto de las faltas que prescribe la presente ley, los jueces de Faltas o de Paz, según corresponda al lugar de comisión de los hechos. La acción es pública pudiendo la autoridad policial inmediata, administrativa competente o juez interviniente, proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita.
Art. 13.- En todo lo no previsto en el presente régimen legal, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Faltas de la Provincia de San Juan, texto ordenado y sus leyes complementarias, en tanto no se opongan o alteren las disposiciones específicas de esta ley.
Art. 14.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su reglamentación por parte de la autoridad de aplicación.
Publicación
Art. 15.- El Poder Ejecutivo de la provincia dentro de los noventa (90) días que se señalan en el art. 1, para la implementación y operatividad del funcionamiento del registro, deberá realizar una amplia campaña publicitaria del régimen que se instituye para habilitar la registración comercial en tiempo y forma, a la vez que generar una toma de conciencia colectiva de la ciudadanía. Queda terminantemente prohibido el expendio, oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas a toda persona física o ideal que transcurrido el plazo legal y los que por reglamentación se dicten; no hayan procedido a su registración quedando, en caso de violación, sujeto a las sanciones y penalidades establecidas en este régimen legal y de toda otra norma, que no siendo la estatuida, atrape tal comportamiento ilegal.
Cláusula transitoria
Art. 16.- Como excepción y por única vez, quedan exentos del pago del derecho de licencia previsto en el art. 5, todos aquellos obligados que dentro del plazo de sesenta (60) días posteriores a la reglamentación cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta ley y la reglamentación que se dicte.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Acosta; Fabris.


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