LEY 6910
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Programa de prevención de los riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes, en particular con el consumo de alcohol y el uso de estupefacientes. Obligatoriedad del Poder Ejecutivo de implementarlo en coordinación con la Secretaría de Salud Pública y las municipalidades.
Sanción: 10/12/1998; Promulgación: 07/01/1999; Boletín Oficial 25/01/1999

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo, dentro del área de competencia del Ministerio de Gobierno y en coordinación con la Secretaría de Salud Pública y las municipalidades, implementará un programa de prevención de los riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes, en particular con el consumo de alcohol y el uso de estupefacientes.
Art. 2.- El mencionado programa deberá alcanzar y cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Posibilitar el sano esparcimiento de los jóvenes y adultos en condiciones de seguridad adecuadas, priorizando para ello los aspectos preventivos;
b) Proporcionar seguridad en las zonas de recreación nocturna;
c) Prevenir los riesgos por accidentes de tránsito;
d) Prevenir, desalentar y sancionar, según el caso, expendio, consumo y uso de bebidas alcohólicas y estupefacientes;
e) Controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad edilicia y poner en conocimiento de las autoridades competentes el incumplimiento.
Art. 3.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las competencias propias de otros organismos del Estado, un Consejo Provincial de Prevención que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno, quien será el encargado de la implementación y coordinación, y tendrá las siguientes funciones sin perjuicio de las que establezca la reglamentación:
a) Planificar y coordinar con todas las áreas del Gobierno que tengan responsabilidad sobre el tema, con los municipios y entidades de bien público, las acciones tendientes a dar cumplimiento a los objetivos del Programa;
b) Elaborar un plan de acción preventivo de accidentes en vías de acceso a locales de diversión nocturna, encuadrado en un plan de Seguridad Vial de la provincia;
c) Formular y realizar campañas educativas, con participación activa de movimientos juveniles, amas de casa y trabajadores entre otros;
d) Propiciar y organizar la capacitación de agentes comunitarios voluntarios y sanitarios, y para que colaboren en la realización de los objetivos del Programa y su implementación, especialmente en campañas de difusión;
e) Llevar el control estadístico e informático vinculado con esta problemática en el ámbito provincial;
f) Formular y recibir denuncias, relacionadas con los objetivos del Programa, radicándolas y derivándolas ante los organismos competentes;
g) Asesorar y recomendar a los municipios, cuando correspondiere, medidas de control y seguridad exigibles para establecimientos donde se realicen en forma habitual o no, entretenimientos o diversión nocturna, con el objeto de unificar las normas municipales sobre la materia;
h) Administrar los recursos que se destinen al programa y supervisar las tareas que se realicen. A los fines mencionados se abrirá una cuenta especial en el Banco de San Juan S.A., que se denominará Fondo de Prevención Contra el Alcoholismo y la Drogadicción, en la que se depositarán todo importe que se destine a tal fin: aportes, donaciones, subsidios o subvenciones, bien sea que provengan de entidades públicas o privadas.
i) Celebrar acuerdos, gestionar, peticionar y realizar cuantas acciones sean necesarias o convenientes para el logro de los objetivos de la presente ley, conforme a lo que establezca la reglamentación;
j) Informar trimestralmente a la Cámara de Diputados, sobre la marcha del programa.
Art. 4.- Todas las dependencias ministeriales y secretarías quedarán afectadas al Programa en tanto tenga vinculación funcional con sus objetivos y participarán coordinadamente con el Consejo; podrán sugerir líneas de acción analizar y discutir propuestas, participar de las campañas de Educación y Prevención, dentro del marco que establezca la reglamentación.
Art. 5.- Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a menores, cualquiera sea el ámbito.
Art. 6.- Queda prohibido en todo el territorio provincial, la realización de campañas públicas o privadas de promoción que estimulen el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores o el consumo excesivo del alcohol por parte de adultos; y cualquier otro tipo de acción que aliente o facilite la alcoholización de los jóvenes, entre ellas la denominada "Canilla libre".
Art. 7.- Toda persona física o jurídica o entidad que explote a cualquier título locales o establecimientos de diversión nocturna, está obligada a:
a) Disponer de un servicio de teléfono público o semi-público en el interior del local; si esta exigencia fuera inviable para la prestadora del servicio, lo que deberá acreditarse, deberá tener otras alternativas que permitan a los asistentes o teléfonos celular comunicarse, tales como radiotelefonía;
b) Cumplir con las normativas existentes o que se dicten, sobre prevención del daño auditivo no pudiendo superar 80 decibeles de nivel sonoro;
c) Mantener un servicio de seguridad interno que cumpla con las exigencias previstas en la legislación que regle a empresas privadas de vigilancias;
d) Contratar un servicio de emergencias médicas que estará a disposición de los asistentes;
e) Mantener una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso a los lugares de recreación;
f) Permitir el libre acceso y permanencia de jóvenes en su establecimiento, evitando realizar cualquier tipo de discriminación;
g) Asegurar que la cantidad de asistentes no supere el límite autorizado por autoridad competente;
h) Realizar campañas de difusión en sus establecimientos tendientes a esclarecer sobre las consecuencias del uso de estupefacientes, así como el consumo de alcohol, conforme a la resolución que dicte el organismo de aplicación;
i) Cumplir, promover y controlar la aplicación de las normas existentes o que se dicten, sobre prevención sísmica, contra incendios, instalaciones eléctricas, ruidos molestos y sanidad ambiental u otros siniestros.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo elaborará un proyecto de ley modificatorio del Código de Faltas, donde se prevean las sanciones por incumplimiento a las disposiciones de la presente ley u otras vinculadas a los objetivos de ella, el que será remitido a la Cámara de Diputados dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo.
Art. 9.- Queda prohibido el expendido y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Basualdo; Lima.


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