LEY 6878
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) - Adhesión de la Provincia a la ley nacional 23.798 - Medidas para su implementación.
Sanción: 30/07/1998; Promulgación: 09/09/1998; Boletín Oficial 22/09/1998


Artículo 1° - La provincia de San Juan hace suyos y compatibles con los principios expresados en el art. 61 de la Constitución Provincial, los objetivos generales y particulares y las metas a alcanzar, contenidos en la ley nac. 23.798 y su reglamentación de "Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida"
Art. 2° - Conforme lo expresado en el art. 1°, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y del Ministerio de Educación, instrumentará todas las medidas complementarias que sean necesarias y convenientes para la mejor aplicación de la mencionada ley, dentro del territorio provincial, conforme a las facultades contenidas en los incs. 3 y 16, del art. 189, de la Constitución Provincial, con las limitaciones del art. 44, de la misma norma; debiendo informar a la Cámara de Diputados, cada vez que haga uso de facultades legislativas delegadas.
Art. 3° - Siendo prioritaria la "educación de la población" en la materia de la presente ley, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberán instrumentar programas de capacitación obligatoria para los docentes de los niveles que establezca la reglamentación, quienes deberán instruir ética y conceptualmente a los alumnos, pudiendo realizar charlas informativas con las familias, orientadas a evitar actitudes de riesgo individuales y colectivas.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo incentivará y apoyará todo tipo de acciones y proyectos públicos y/o privados que tiendan a la correcta y adecuada prevención, mediante la información clara y precisa a través de medios gráficos, radiales y televisivos, entre otros.
Art. 5° - Queda prohibido el ingreso a la provincia de plasma o sangre humana sin que se le practique detección del virus H.I.V.
Art. 6° - La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá crear un centro asistencial integral exclusivo para enfermos de S.I.D.A. y portadores del virus, con el objeto de brindarles asistencia adecuada y el apoyo psicológico necesario, a fin de que puedan asumir la responsabilidad de protegerse y proteger, evitando la propagación de la enfermedad.
Art. 7° - El Servicio Penitenciario Provincial y el Ministerio de Desarrollo Humano, dentro de sus competencias, deberán adecuar sus procedimientos para la prevención y, en su caso, el tratamiento del S.I.D.A., en los internos sometidos a su guarda, a las disposiciones de la presente ley. En ningún caso podrán afectar lo dispuesto en el art. 2°, de la ley nac. 23.798.
Art. 8° - Los centros de salud, públicos o privados, y los bancos de sangre, deberán contar con infraestructura, instrumental, reactivos y demás elementos necesarios, como así también con el personal idóneo para realizar los análisis de detección del virus H.I.V.
Art. 9° - La presente ley es de las comprendidas en el art. 156, incs. 1 y 2, de la Constitución Provincial.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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