LEY 6822
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Residencias geriátricas. Habilitación y funcionamiento. Régimen
Sanción: 02/10/1997; Promulgación: 13/02/1998; Boletín Oficial: 08/04/1998

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto reglar la habilitación, el funcionamiento, las actividades, los controles y las sanciones a las denominadas residencias geriátricas en todo el territorio de la provincia de San Juan.
Art. 2.- A los fines de la presente ley, defínese como residencia geriátrica a lugares de hospedaje transitorio o permanente, donde se presten servicios de internación a personas de ambos sexos, mayores de sesenta y cinco (65) años, donde se proporcione alimentación adecuada, atención médica, asistencia integral y personalizada cualquiera sea el número de personas, en forma gratuita u onerosa, pública o privada y que estén habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la provincia de San Juan o el organismo que la sustituya con autorización de la municipalidad de pertenencia.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida, en aquellos casos en que por razones del estado psicofísico sea homologable a la de las personas adultas mayores.
Art. 3.- Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Salud Pública de la provincia de San Juan.
Art. 4.- La autoridad de aplicación coordinará su accionar con las municipalidades, con el Ministerio de Desarrollo Humano y con entidades públicas o privadas, con el propósito de alcanzar las finalidades establecidas en esta ley.
Art. 5.- La autoridad de aplicación y organismos intervinientes promoverán la permanencia de los ancianos en su núcleo familiar.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación, teniendo en consideración la requisitoria que a tal fin exigiese el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) y demás normas incorporadas al derecho positivo que estimare conveniente.
Art. 7.- Las residencias geriátricas deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación en materia de espacios, estructuras edilicias, sanitarias, de seguridad asistencial, de emergencia médica, de control y enseres adecuados a la actividad desarrollada.
Art. 8.- Al ingreso de cada internado deberá confeccionarse su historia clínica, la que deberá colocarse en un archivo permanentemente actualizado y de exclusivo acceso del equipo médico y paramédico, de la autoridad de aplicación y los servicios de emergencia que lo requieran, con resguardo del secreto profesional.
Art. 9.- Cada residencia geriátrica deberá disponer de los siguientes registros permanentes de:
a) Fecha de ingreso y egreso de internados, apellido y nombre del internado.
b) Diagnóstico, tratamiento, evolución, atenciones e indicaciones médicas.
c) Inspecciones de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
d) Personal profesional y no profesional, estable, contratado o transitorio.
Estos requisitos deberán estar habilitados y supervisados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 10.- Cada residencia geriátrica deberá contar con los servicios básicos de un médico director integrante de la firma o no. Quedará a su criterio y responsabilidad requerir, de acuerdo a las necesidades de los internados, la colaboración de especialistas o instituciones oficiales o privadas para desarrollar con eficacia su cometido, acorde a las exigencias reglamentarias emanadas de la autoridad de aplicación.
Es de su competencia determinar o decidir la oportunidad de evacuación de los enfermos agudos o crónicos. Su intervención no excluirá la actuación de otro profesional cuando el interesado o sus responsables o familiares así lo dispongan.
La Secretaría de Estado de salud Pública efectuará inspecciones pertinentes previo a la habilitación y posteriormente a ella para la supervisión de la situación sanitaria y del cumplimiento del tratamiento de los interesados, así como el control de los regímenes alimenticios, calidad de los alimentos y todas las disposiciones emanadas de la presente norma.
Art. 11.- Los requisitos específicos a cumplir sobre la prestación médica y la salud de los internos, como así también lo relacionado a su alimentación, actividades socio-culturales, reglamentación para el personal a cargo y la administración interna de los establecimientos, se adecuarán a las disposiciones que en la materia dispone el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, la Regional San Juan del I.N.S.S.J.P. y otras que dispusiere la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Las residencias geriátricas deberán contar con un grupo interdisciplinario conformado como equipo profesional básico y permanente y como equipo profesional recurrente, dirigido por médicos geriatras, gerontólogos, o médicos clínicos con experiencia y orientación demostrables en esta especialidad. En este último caso la autoridad de aplicación otorgará un plazo determinado de tiempo al profesional para obtener la especialización. Estará integrado además, por gerontólogos, psicólogos, psiquiatras, nutricionistas, kinesiólogos, asistentes sociales, laborterapistas, personal de enfermería auxiliares de enfermería y profesores de Educación Física. Todos se desempeñarán bajo la responsabilidad del director médico, a quien deberá comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de los albergados para su intervención, la relación cuantitativa dependerá de lo que establezcan las normas reglamentarias, priorizando la calidad del servicio al hospedado.
Art. 13.- Toda residencia geriátrica deberá contar con espacios verdes de recreación al aire libre y de acceso vehicular propio, como asimismo con espacios adecuados para albergar a postrados e incontinentes, en caso de aceptar a estos internados.
Art. 14.- Las residencias deberán contar o estar adheridas a un servicio médico de emergencia y/o traslado.
Art. 15.- Toda residencia geriátrica deberá contar con una línea telefónica o enlace radiofónico permanente. La ubicación de los geriátricos deberá ser en un lugar donde no existan ruidos molestos y contar con cerramiento perimetral.
Art. 16.- Deberán poseer sistema de luz de emergencia, disyuntores eléctricos y detectores de humo y gas.
Art. 17.- La Secretaría de Estado de Salud Pública exigirá a las residencias geriátricas un Reglamento Interno de funcionamiento, acorde a las estructuras y capacidad de servicios. Realizará la categorización respectiva otorgándose para este fin los plazos que estimare conveniente.
Art. 18.- La residencia geriátrica en la misma categoría deberá establecer condiciones asistenciales igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas. Excepto los servicios adicionales no incluidos en la prestación básica que deberán estar previamente incluidos en la relación contractual entre entidad y contratante.
Art. 19.- Las residencias geriátricas deberán respetar la decisión del anciano de internarse, las creencias particulares de cada uno, evitando cualquier discriminación social, política y religiosa, fomentando además la recreación espiritual y terapia ocupacional o cualquier distracción que ayude al mejor pasar de los ancianos.
Art. 20.- Las residencias geriátricas no podrán realizar propaganda sobre tratamientos de enfermedades propias de la vejez.
Art. 21.- Las residencias geriátricas deberán realizar la actividad en forma exclusiva, con excepción de los espacios físicos que se destinen al personal de servicio que intervengan en la atención al mismo.
Art. 22.- Las autoridades de residencias geriátricas promoverán en forma permanente las visitas periódicas a internados, de familiares y amigos.
Art. 23.- Otórguense a las residencias geriátricas que actualmente tengan habilitación concedida o en trámite, un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente norma, para dar cumplimiento a lo prescripto por la misma siempre que no se vean afectadas las condiciones de higiene y seguridad y los contenidos de esta ley.
Art. 24.- La residencia geriátrica no será responsable de la provisión de medicamentos, salvo casos de emergencia que se haya previsto anteriormente en la relación contractual.
Art. 25.- Las infracciones a esta ley serán juzgadas conforme lo establecido en la L 6141 y sus modificatorias, Código de Faltas de la Provincia.
Art. 26.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, a los fines de controlar el funcionamiento de las residencias geriátricas, efectuará campañas periódicas de control, habilitará un Registro de Incidentes y Anomalías sobre denuncias efectuadas y de residencias geriátricas de la provincia.
Art. 27.- Efectúese una campaña de difusión en los medios de comunicación masiva sobre los contenidos de la presente ley y sus decretos reglamentarios, promoviendo el conocimiento de los mismos a la población de la provincia de San Juan.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo asignará anualmente en el presupuesto las partidas correspondientes.
Art. 29.- La autoridad de aplicación realizará un Registro Provincial Permanente y actualizado de residencias geriátricas.
Art. 30.- Invítase a las municipalidades de la provincia de San Juan a adherirse a los contenidos de la presente ley.
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Basualdo; Gil.


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