LEY 2130
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Regulación del funcionamiento de establecimientos geriátricos. Ambito de aplicación. Categorías. Fiscalización y sanciones. Autoridad de aplicación. Derogación de la ley 1190
Sanción: 14/10/2004; Promulgación: 01/11/2004; Boletín Oficial 12/11/2004


CAPITULO I - Del ámbito de aplicación
Artículo 1° - La presente Ley y las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, regularán el funcionamiento de los Establecimientos Geriátricos con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.
Art. 2° - Las autoridades públicas interpretarán las disposiciones de la presente, en forma consensuada y concordante, teniendo en miras el esencial y superior interés por el bienestar de los ciudadanos mayores.
Art. 3° - Corresponde primariamente a la familia del residente y/o a los curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contención, integración y protección integral de nuestros mayores, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación de fondo, y al Estado demandar el cumplimiento de las normas regulatorias de la presente actividad.
CAPITULO II - De los establecimientos geriátricos
Art. 4° - Se considera Establecimiento Geriátrico a todo establecimiento residencial para personas mayores, que tenga como fin exclusivo brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y/o psicológica no sanatorial a personas mayores de sesentas (60) años, en forma permanente o transitoria.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, siempre que el estado social o psico-físico de la persona lo justifique. La reglamentación establecerá los casos en que proceda tal excepción.-
Art. 5° - Los ciudadanos mayores alojados en Establecimientos Geriátricos, tendrán los siguientes derechos:
1. A la comunicación e información permanente.
2. A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales.
3. A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas.
4. A no ser discriminados por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.-
5. A ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.
6. A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
7. A entrar y salir libremente de los Establecimientos, respetando sus pautas de convivencia.
Art. 6° - Los titulares responsables de los Establecimientos Geriátricos tiene las siguientes obligaciones:
1. Proveer a la atención de los residentes con especial consideración de su estado de salud.
2. Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
3. Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, los hechos que lleven a inferir incapacidad mental del residente, a los efectos de proveer a su tutela.
4. Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia, que serán comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso.
5. Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión familiar y social en la medida en que cada situación particular lo permita.
6. Controlar de manera permanente los aspectos clínicos, psicológicos y sociales de enfermería y nutrición.
7. Mantener el estado de funcionamiento de las instalaciones, conservación del edificio y equipamiento.
8. Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajo.
9. Llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud pública al momento de su incorporación y registre todo el seguimiento del residente, control de atención, consultas médicas, medicamentos que consuma, y toda la información que permita un control más acabado de la relación establecimiento-residente.
Art. 7° - Los ancianos residentes en Establecimientos Geriátricos no deberán quedar librados en ningún momento a su auto-cuidado, debiendo existir en forma continua y permanente personal para su atención y asistencia.
Art. 8° - Todo Establecimiento Geriátrico deberá llevar un libro sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación en el cual se registrará el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento, de cada uno de los residentes. Asimismo consignarán los datos personales del residente y de familiar responsable. Registrado el ingreso, el titular del establecimiento otorgará al interesado y al familiar responsable, la documentación en que consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.-
CAPITULO III - De las categorías de geriátricos
Art. 9° - De acuerdo al grado de capacidad de los residentes, los Establecimientos Geriátricos, podrán categorizarse como de Residentes Autodependientes, Semidependientes o Dependientes, conforme a la posibilidad de que los mismos satisfagan o no por sí mismos actividades básicas tales como las inherentes a higiene personal, alimentación y vestido.
Art. 10. - La reglamentación establecerá los especiales requisitos a cumplimentar por cada uno de ellos, en función de la preservación de la salud de los ancianos.
CAPITULO IV - De la competencia de las autoridades públicas
Art. 11. - Corresponde a las autoridades municipales, otorgar habilitación para el funcionamiento de los Establecimientos Geriátricos. Ante las mismas se iniciarán y proseguirán los procedimientos administrativos tendientes a dicho objeto. No se concederá habilitación a las personas físicas o jurídicas sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación de acreditación de los siguientes requisitos y de los que establezca la reglamentación:
a) Designación de un Profesional Médico, preferentemente especialista en Geriatría, o Medicina Interna, o Medicina Generalista, quien tendrá a su cargo la Dirección Médica del establecimiento. A efectos de su cumplimiento, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá la autoridad de aplicación firmar convenio con el Municipio y el Hogar de Ancianos o Establecimiento para personas mayores a fin de proveer el servicio requerido a través de profesionales de los hospitales públicos de la provincia;
b) Realización de la actividad en forma exclusiva, la que no podrá efectuarse previendo otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga en la atención de los mismos;
c) Infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para recreación y una distribución interna adecuada conforme a la cantidad de ancianos, evitando el hacinamiento de los mismos;
d) Presentación de planificación detallada y precisa, sobre el plan de funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los residentes;
e) Descripción del proceso a implementar en caso de emergencias médicas y programa de capacitación del personal en este tipo de atenciones;
f) Botiquín de primeros auxilios;
g) Requerimiento de examen clínico previo al ingreso; y
h) La infraestructura edilicia debe ser acorde a la categoría teniendo en cuenta el número de camas, y si los residentes son autodependientes, semidependientes o dependientes.
Art. 12. - La Autoridad de Aplicación implementará el registro de Establecimientos habilitados, consignándose en el mismo sus respectivos nombres o razones sociales, domicilios, localidad, titular responsable, Director Médico, clasificación, cantidad de camas habilitadas, planta de personal, fecha y tipo de sanciones aplicadas por las autoridades comunales.
A este efecto requerirá periódicamente de dichas autoridades, la información pertinente, debiendo las mismas comunicar inmediatamente todo cambio en la titularidad de los establecimientos.
CAPITULO V - De la fiscalización. De las sanciones
Art. 13. - Los Establecimientos Geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, no menos de tres (3) veces por año, fiscalizando el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 8° y 10° de la presente Ley.
Constatado algún incumplimiento, se labrará acta e instrumentará el procedimiento administrativo pertinente, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad municipal.
De estimarse que la gravedad de la falta amerita la suspensión o cese de la actividad, así lo hará saber la Autoridad de Aplicación a la autoridad municipal, solicitando pronto despacho para la actuación.
Art. 14. - Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio, por denuncia expresa, consignando nombre completo del denunciante, el hecho u omisión sancionable e indicando todo dato que coadyuve a su esclarecimiento y firma.-
Art. 15. - Las infracciones serán pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que apliquen los municipios:
a) Apercibimiento.
b) Multa por el valor que fije la reglamentación.
Art. 16. - En todos los casos, el Director Médico del Establecimiento Geriátrico será solidariamente responsable junto al titular del mismo, de las sanciones que establece el artículo anterior, de las que sólo podrá eximirse acreditando haber puesto en conocimiento fehaciente del titular del Establecimiento, el hecho de marras.
Toda actuación administrativa que le atribuya responabilidad, tramitará con su intervención a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, remitiéndose las mismas para conocimiento del Consejo Superior Médico y Colegio Médico de La Pampa, a los fines pertinentes.
CAPITULO VI - De la autoridad de aplicación
Art. 17. - Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten, al Ministerio de Bienestar Social, a través del área con competencia en la materia.
Art. 18. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer por auto fundado y debidamente publicado en el Boletín Oficial, toda disposición que resulte necesaria para asegurar el cabal cumplimiento de la presente norma y a celebrar convenios con autoridades públicas o entidades privadas, con el mismo objeto.
CAPITULO VII - De las disposiciones complementarias
Art. 19. - Los Establecimientos Geriátricos que al momento de la sanción de la presente Ley se encuentren en funcionamiento e inscriptos en el registro correspondiente, contarán con un plazo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente, para la acreditación del cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 20. - La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días, a partir de la promulgación.
Art. 21. - Derógase la Ley N° 1190.
Art. 22. - Comuníquese, etc.


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