LEY 1662
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Alcoholismo. Prevención. Campaña. Implementación
Sanción: 09/11/1995; Promulgación: 24/11/1995; Boletín Oficial: 15/12/1995

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Impleméntase una campaña permanente de concientización de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del alcoholismo, de la cual participarán, todos los funcionarios y empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipalidades y comisiones de fomento, con especial participación activa a través de las Subsecretarías de Salud Pública, de Educación y de Información Pública.
También deberá promoverse la participación de organizaciones intermedias no gubernamentales, y una amplia adhesión del conjunto de la comunidad.
Dicha campaña será instrumentada por el Poder Ejecutivo provincial en coordinación con la Comisión de Legislación Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados y las municipalidades y comisiones de fomento que adhieren a la presente ley.
Art. 2.- La campaña general de concientización de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y de prevención del alcoholismo conlleva a los propietarios, gerentes o encargados de cualquier local, comercio o establecimiento cuya habilitación lo acredite para la venta de bebidas y alimentos a exhibir en sus locales comerciales, en un lugar visible, un cartel con las siguientes leyendas:
a) Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitación no los acredita a la venta de bebidas alcohólicas: "Este comercio no se encuentra habilitado para expender bebidas alcohólicas".
b) Locales habilitados para expender bebidas alcohólicas entre las ocho (8) y ventidós (22) horas: "No se expenden bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, ni al público en general entre las ventidós (22) y las ocho (8) horas".
c) Locales que expendan bebidas alcohólicas y cuya habilitación les permite extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus instalaciones después de las veintidós (22) horas: "No se expenden bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, y a los mayores entre las ventidós (22) y las ocho (8) horas sólo se les expenderá para su consumo en nuestras instalaciones".
El Poder Ejecutivo provincial queda facultado, a los fines de una optimización de la instrumentación de la campaña para modificar las leyendas mencionadas, sin alterar el espíritu de las mismas.
Los responsables aludidos en el párr. 1 de este artículo, deberán -además- llevar un libro previamente rubricado y sellado por la autoridad municipal o comunal competente.
En el libro mencionado los participantes asentarán en orden correlativo de su puño y letra con firma y aclaración, tipo y número de documento de identidad y domicilio, las denuncias o exposiciones que por infracción a los arts. 88 bis, 88 ter, 107 bis del Código de Faltas Provincial, quisieren formular. Los responsables citados fecharán y firmarán diariamente el citado libro sin dejar espacios en blanco.
Dicho libro deberá estar permanentemente en lugar visible y a disposición de cualquier autoridad o persona interesada.
En el mismo se asentarán las sanciones aplicadas por la autoridad judicial competente, a los fines del cómputo de la reincidencia.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 14 de la L 1123 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 14.- Las penas que este Código establece son las de: Multa, arresto, trabajo en favor de la comunidad, inhabilitación y clausura. Tanto esta última y el comiso, también, podrán ser aplicadas como accesorias.
Art. 4.- Modifícase el art. 37 de la L 1123 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 37.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o juez competente.
A los efectos de la actuación de oficio, los inspectores municipales y la policía provincial subsidiariamente, realizarán periódicas inspecciones a efectos de tender a evitar la comisión de las faltas previstas por los arts. 88 bis, 88 ter y 107 bis.
En el supuesto que "prima facie" se comprobare la comisión de dichas faltas, deberán realizar todas las medidas preparatorias para su posterior derivación al órgano judicial competente a fin de la prestación judicial de los infractores.
Por ningún motivo originado en las actuaciones establecidas precedentemente por violación a los arts. 88 bis, 88 ter y 107 bis, podrán ser llevados los menores de dieciocho (18) años, víctimas de tales infracciones, a dependencias policiales, limitándose en caso de evidente estado de ebriedad de los mismos a acompañarlos:
a) Hasta su domicilio particular o
b) Hasta el centro sanitario público más próximo. En éste, los responsables de dicho procedimiento deberán dar aviso de inmediato a sus padres o tutores para que los asistan.
Art. 5.- Incorpórase como art. 37 bis de la L 1123 , el siguiente texto:
Art. 37 bis.- Efectuadas las medidas preparatorias a que se refiere el párr. 3 del art. 37, cualquiera fuere la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado artículo, la elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al juez en lo Correccional, a fin de que se aplique el procedimiento establecido en el tít. II del Libro Segundo del Código de Faltas Provincial.
Art. 6.- Incorpórase como art. 37 ter de la L 1123 , el siguiente texto:
Art. 37 ter.- El particular que constatare una infracción a los arts. 88 bis, 88 ter y 107 bis del Código de Faltas Provincial, requerirá de las autoridades a las que alude el art. 37 del mismo que intervengan en la comprobación de la falta denunciada e inicien las actuaciones correspondientes.
Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura necesaria, podrá el particular proceder por sí mismo a la constatación de la falta, labrando un acta en el lugar, con la intervención de dos (2) testigos hábiles, o bien dejar constancia de la infracción que hubiere visto o comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los establecimientos comerciales.
El acta de constatación será entregada a la mayor brevedad y bajo constancia, a la autoridad competente, y constituirá prueba suficiente, sin perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, subsanar fallas para que pueda cumplir su fin o desestimarla.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia.
Art. 7.- Incorpórase como art. 88 bis de la L 1123 , el siguiente texto:
Art. 88 bis.- Se impondrá clausura de hasta veinte (20) días al establecimiento comercial cuando los propietarios o encargados de confiterías, discotecas o lugares similares los tengan abiertos después de los siguientes horarios:
TTTABLA
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Quedan exceptuados de los límites horarios establecidos precedentemente, el Casino Provincial y las confiterías de las terminales de ómnibus. Estas últimas no podrán expender bebidas alcohólicas entre dichos horarios y las ocho (8) horas.
Art. 8.- Incorpórase como art. 88 ter de la L 1123 , el siguiente texto:
Art. 88 ter.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales, cuando:
a) Expendan bebidas alcohólicas y no cuenten con la habilitación municipal para tal fin, y aquellos que contando con la habilitación correspondiente lo hagan entre las veintidós (22) y las ocho (8) horas, a excepción de los establecimientos en que el consumo se realice en sus instalaciones.
No podrá ser otorgada habilitación para expender bebidas alcohólicas a locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan combustibles, a los kioskos, y a aquellos que determinen las ordenanzas municipales.
b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas de bebidas alcohólicas.
c) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente se hayan obligados.
Cuando la falta prevista en el inc. b), la cometieren personas, fuera de los establecimientos comerciales, se les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.
Art. 9.- Incorpórase como art. 107 bis de la L 1123 , el siguiente texto:
Art. 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para la salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho (18) años de edad.
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se impondrá además a éstos multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.
Art. 10.- Derógase el inc. 5) del art. 107 de la L 1123 .
Art. 11.- Invítase a las municipalidades y comisiones de fomento a adherir a la presente ley.
Art. 12.- Previo a la entrada en vigencia del art. 7, deberá implementarse la campaña de prevención y concientización establecida en los arts. 1 y 2, plazo que se extenderá hasta el 31 de enero de 1996 inclusive, sin perjuicio que, luego de esa fecha continúe dicha campaña.
Art. 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto vigente.
Art. 14.- Comuníquese, etc.
Baladrón; Fernández.


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