LEY 1586
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Residuos patológicos. Generación, manipulación, transporte y tratamiento.
Sanción: 17/11/1994; Promulgación: 25/11/1994; Boletín Oficial 16/12/1994.


Artículo 1º -- Es obligatorio en todo el territorio de la Provincia adecuar convenientemente el manejo de los residuos patológicos, por lo que su generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 2º -- Entiéndese por residuo patológico a todo elemento sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad o actividad química, física o biológica, que pueda afectar perjudicialmente en forma directa o indirecta, mediata o inmediata, la salud humana, animal o vegetal, y/o causar contaminación del suelo, agua o la atmósfera.
Art. 3º -- Serán considerados residuos patológicos a los efectos de la presente ley los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorios biológicos y bioquímicos;
b) Residuos de sangre y sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes de quirófanos, morgues, salas de necropsias y laboratorios de análisis clínicos, de investigación química, física, biomédica, veterinaria y/o biológica y de productos medicinales;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otros sustancias putrescibles, que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos de medicina humana o veterinaria en desuso, vencidos y/o sus residuos y;
g) Cualquier otro deshecho que por distintos motivos pueda encuadrarse en lo dispuesto en el art. 2º de la presente ley.
Art. 4º -- Queda expresamente prohibida la disposición final de residuos patológicos sin previo tratamiento, asimismo, se prohíbe su abandono, hayan sido tratados o no, en espejos de agua, en cursos de agua, en la vía pública en zonas urbanas y rurales, o en sus inmediaciones o en cualquier otro lugar del territorio provincial que no sea autorizado por esta ley o su reglamentación.
Art. 5º -- Prohíbese la introducción y transporte de residuos patológicos provenientes de otras jurisdicciones, provinciales, nacionales o extranjeras, en el territorio de la provincia.
Art. 6º -- Aquellos edificios destinados a hospitales, clínicas médicas, odontológicas y veterinarias, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigación biológica y en general todo centro de atención de la salud humana y animal como también centros de investigaciones biomédicas que utilicen animales vivos están obligados a cumplir las disposiciones de la presente ley y su reglamentación como condición para su habilitación y/o continuidad en servicio, sin perjuicio de otras que les fueran exigidas.
Art. 7º -- La autoridad de aplicación determinará las normas sobre manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos; ordenará y coordinará para el logro de esos fines, las actividades de los organismos públicos y/o privados que generan residuos patológicos.
Art. 8º -- Los establecimientos que se describen en el art. 6º que se encuentren funcionando al momento de entrar en vigencia la presente ley tendrán un plazo, para adecuar su infraestructura a las normas dadas por la reglamentación, el que deberá ser explicitado en esta última.
Art. 9º -- La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con las municipalidades y comisiones de fomento a los efectos de la aplicación de la presente ley.
Art. 10. -- Es autoridad de aplicación de esta ley, la Dirección Provincial de Medio Ambiente dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social o cualquier organismo que en el futuro la reemplace en sus funciones.
Art. 11. -- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán castigadas con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multas de monto fijo;
c) Clausura temporaria del establecimiento y,
d) Clausura definitiva del mismo, con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que le cupiera a los infractores.
Art. 12. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días a contar desde su sanción.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.


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