LEY 1300
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Regulación de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos. Adhesión de la Provincia a la ley nac. 22.990.
Sanción: 09/05/1991; Promulgación: 27/05/1991; Boletín Oficial 28/06/1991

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- La Provincia de La Pampa se adhiere a la Ley Nacional N. 22.990 que se refiere al control de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados.
Art. 2.- La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia por sí o por medio del organismo que determine, será la unidad técnico - administrativa encargada de hacer cumplir en todo el
territorio provincial la ley citada en el artículo anterior, la presente ley y la pertinente reglamentación.
Art. 3.- La autoridad de aplicación podrá crear bajo su dependencia un Banco Central de Sangre y/o los Bancos Regionales que considere convenientes.
Art. 4.- Los Bancos de Sangre del artículo anterior tendrán las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las citadas en la ley N. 22.990:
a) Contar con la provisión suficiente, eficiente y gratuita de sangre, plasma y plaquetas para ser distribuidas en todos los servicios de hemoterapia que lo soliciten;
b) Organizar, promover y difundir los centros de donantes voluntarios;
c) Realizar la recepción, extracción, estudios serológicos y clínicos de los donantes que concurran a este fin;
d) Ejercer el control y centralización de bajas de sangre producidas por serología positiva, vencimiento, etc., en el Banco Central de Sangre, Bancos Regionales y servicios de hemoterapia públicos y privados;
e) Abastecer en forma coordiada sangre, plasma y plaquetas a todos los servicios de hemoterapia públivos y privados; y
f) Entregar todo el plasma de descarte (sangre vencida y serología positiva) al Laboratorio de Hemoderivados de la Universidad de Córdoba o cualquier otro, previo convenio, así como el plasma fresco en la medida de lo posible.
Art. 5.- A los efectos previstos en el inciso e) del artículo anterior, cada paciente que reciba una transfusión sanguínea deberá reponer con anterioridad al acto una cantidad
igual a la transfundida, y en caso de emergencia, se le dará un plazo de diez días para su reposición.
* Artículo 5.- BIS- Créase un seguro de sangre individual para todas aquellas personas que voluntariamente donen sangre dos veces al año, al organismo receptor instituido para tal fin, obteniendo como beneficio una cobertura anual en caso de necesidad.
Este seguro podrá extenderse al grupo familiar,(padre, madre, hijos menores de dieciocho años de edad e hijos discapacitados cualquiera fuera su edad), en caso que el donante voluntario donare tres o más veces al año, pudiendo retirar cualquier tipo de sangre en caso de emergencia.-
* Artículo 5- TER- El Poder Ejecutivo instrumentará a través del área que estime pertinente una campaña de concientización referida a la donación de sangre con la participación de las Asociaciones de Profesionales y Técnicas especificas apuntando principalmente como objeto tal campaña a los tres ciclos de la Educación General Básica (EGB) y a la Educación Polimodal, así como también a los Centros Asistenciales y Hospitalarios Públicos y Privados.
* Artículo 5.- CUATER- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una prueba piloto de la instrumentación del articulo 1ro. de la presente ley en el banco de sangre que estime como más apropiado para tal fin.
Art. 6.- La autoridad de aplicación deberá confeccionar un Registro Provincial de las personas con grupo sanguíneo y factor Rh conforme lo indique la reglamentación, debiendo valerse para ello de los análisis que se realicen en los Laboratorios de análisis clínicos públicos y privados de la Provincia.
Art. 7.- Derógase toda legislación que se oponga a la presente.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Felipe Ordoñez; Santiago Giuliano


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