LEY 2637
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)
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Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires. Autorización para su intervención. Creación de una Comisión Interdisciplinaria para que presente un proyecto de reorganización del ente.
Sanción: 10/01/2008; Promulgación: 11/01/2008; Boletín Oficial 14/01/2008
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Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo a intervenir la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ente público no estatal, por el término de ciento ochenta (180) días corridos, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez y por similar plazo esta medida, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto por los artículos 37 y 38 de la Ley N° 472.
En caso de disponerse la intervención, el interventor convocará a la Auditoría General de la Ciudad a efectuar los controles de gestión que le son propios, informando cada noventa (90) días a la Legislatura desde el comienzo de la intervención. Asimismo, el interventor elaborará informes de gestión que elevará a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° - Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una Comisión Interdisciplinaria, para que en el plazo de ciento veinte (120) días corridos elabore y presente un proyecto de reorganización de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley N° 472.
Art. 3° - La Comisión Interdisciplinaria estará integrada por cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo, cinco (5) designados por la Legislatura y cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales reconocidas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4° - El proyecto a elaborar por esta Comisión deberá tener en cuenta la aplicación del artículo 37 de la Ley N° 472 y garantizar las prestaciones de calidad a todos los afiliados y jubilados beneficiarios de la Obra Social, el cual deberá ser tratado por la Comisión de Salud dentro de los treinta (30) días de su recepción.
Art. 5° - La aplicación del programa de reorganización deberá articularse con la libre opción dispuesta por la Ley N° 472.
Art. 6° - La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación.
Art. 7° - Comuníquese, etc.
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