LEY 2637
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires. Autorización para su intervención. Creación de una Comisión Interdisciplinaria para que presente un proyecto de reorganización del ente.
Sanción: 10/01/2008; Promulgación: 11/01/2008; Boletín Oficial 14/01/2008


Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo a intervenir la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ente público no estatal, por el término de ciento ochenta (180) días corridos, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez y por similar plazo esta medida, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto por los artículos 37 y 38 de la Ley N° 472.
En caso de disponerse la intervención, el interventor convocará a la Auditoría General de la Ciudad a efectuar los controles de gestión que le son propios, informando cada noventa (90) días a la Legislatura desde el comienzo de la intervención. Asimismo, el interventor elaborará informes de gestión que elevará a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° - Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una Comisión Interdisciplinaria, para que en el plazo de ciento veinte (120) días corridos elabore y presente un proyecto de reorganización de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley N° 472.
Art. 3° - La Comisión Interdisciplinaria estará integrada por cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo, cinco (5) designados por la Legislatura y cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales reconocidas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4° - El proyecto a elaborar por esta Comisión deberá tener en cuenta la aplicación del artículo 37 de la Ley N° 472 y garantizar las prestaciones de calidad a todos los afiliados y jubilados beneficiarios de la Obra Social, el cual deberá ser tratado por la Comisión de Salud dentro de los treinta (30) días de su recepción.
Art. 5° - La aplicación del programa de reorganización deberá articularse con la libre opción dispuesta por la Ley N° 472.
Art. 6° - La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación.
Art. 7° - Comuníquese, etc.
Santilli; Pérez.


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