DECRETO 2952/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Prevención y lucha contra el SIDA. Reglamentación
Del: 29/11/1991; Boletín Oficial: 13/12/1991

El gobernador de la provincia de La Pampa decreta:

Artículo 1.- La Subsecretaría de Salud Pública será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en la ley.
Art. 2.- La autoridad de aplicación promoverá la lucha contra el SIDA con la colaboración del Consejo Provincial de Prevención contra el SIDA creado por D 660/90 y la participación activa de las áreas del sector público y privado relacionados con la problemática.
Art. 3.- La Subsecretaría de Salud Pública proveerá los mecanismos para controlar en forma obligatoria a la población considerada de alto riesgo: dadores de sangre hemofílicos, hemodializados, hijos de madres infectadas de VIH, presos internados en penitencierías, heterosexuales o bisexuales promiscuos, homosexuales y adictos a drogas endovenosas. Asimismo, podrán acceder al control en forma voluntaria las personas con indicación médica.
Art. 4.- Se observarán obligatoriamente en todo el territorio provincial las normas de bioseguridad establecida o recomendada por la autoridad nacional competente y las demás que apruebe la autoridad provincial de aplicación, en relación y disposición de material descartable y no descartable.
El incumplimiento de tales normas será considerado falta grave y sancionado conforme a las normas del presente decreto. Si el infractor fuere agente administrativo o funcionario, se aplicarán además las disposiciones disciplinarias vigentes.
La responsabilidad prevista en este artículo alcanza a:
1. A toda persona que manipule los materiales comprendidos en las normas de bioseguridad.
2. A los directores técnicos y propietarios de los establecimientos, laboratorios u Obras Sociales en cuyo ámbito se haya producido la infracción.
Art. 5.- Serán consideradas técnicas de laboratorio para el diagnóstico presuntivo todas aquellas accesibles a los laboratorios, bancos de sangre, provinciales, que estén reconocidos por el nivel nacional, hasta tanto exista en la provincia laboratorios supervisados por Centro de Control de calidad reconocidos.
Art. 6.- La Subsecretaría de Salud Pública, deberá contar con uno o más grupos asistenciales para el diagnóstico, control, evaluación y búsqueda de contactos, portadores y enfermos. Dichos equipos deberán constituir las unidades normatizadoras de las tareas de diagnóstico, control, tratamiento y derivación de enfermos y portadores, siendo los únicos referentes oficiales para la derivación fuera de la provincia o recepción dentro de ella.
Art. 7.- La denuncia obligatoria por el art. 4 de la L 1112 será efectuada por el médico del sector público o privado que hayan tomado conocimiento del caso, mediante comunicación reservada dirigida al Departamento de Epidemiología dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública.
La denuncia se formalizará dentro de las 48 horas de confirmado el carácter de portador o enfermo según el siguiente procedimiento:
A) Portador: Se considerará portador a toda persona que tenga VIH en su organismo comprobado fehacientemente con: a) Dos pruebas de tamizaje, positivas, b) Repetición de las pruebas de tamizaje y una prueba de confirmación positiva.
En este caso la denuncia contendrá: Iniciales del nombre y apellido del portador; fecha de nacimiento; sexo, tipo de pruebas efectuadas; fecha del examen de laboratorio; centro de referencia nacional que lo efectuó; firma y sello del profesional médico denunciante del caso con indicación del número de matrícula.
B) Enfermo: Es enfermo toda persona con síntomas clínicos definidos de inmunodeficiencia adquirida.
En este supuesto se deberá completar la ficha epidemiológica a las normas de la Subsecretaría de Salud Pública de la Nación y la nota de denuncia será suscripta por el profesional denunciante con sello e indicación de número de matrícula. Toda esta documentación se entregará en sobre cerrado con indicación exterior de su carácter confidencial.
Art. 8.- Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o posean presunción fundada de que un individuo es portador, están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas o hacer la derivación correspondiente. Además los profesionales deberán informarle sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlos y su derecho de recibir asistencia adecuada.
Art. 9.- Los servicios de banco de sangre o privado efectuarán con carácter obligatorio la serología para VIH, debiendo elevar mensualmente al Departamento de Epidemiología un resumen consignando: Número de dadores, serología VIH positivas y negativas, aclarando en el caso de las positivas, el tipo de prueba usada. Si se envió muestra a confirmación, el Centro de referencia al que se remitió.
Art. 10.- Los Centros de Hemodiálisis públicos y privados deberán enviar en forma mensual resumen de número de hemodializados, serología VIH positivos y negativos, debiendo aclarar en el caso de las positivas, pruebas usadas. Si se envió muestra de confirmación. Centro de referencia al que se remitió.
Art. 11.- Todos los servicios públicos o privados (laboratorios, bancos de sangre, etc.) que efectúen técnicas de laboratorio para HIV y se encuentren comprendidos en el art. 5 de esta reglamentación, deberán llevar un registro reservado de todas las personas a las que se les efectuó la determinación, en el que se consignarán especialmente los siguientes datos: Fecha de examen, método utilizado, marca de reactivo e indicación del lote del mismo. Se de- berá conservar asimismo la factura de adquisición del reactivo empleado.
Los servicios mencionados en este artículo quedan sujetos a los controles de calidad que disponga efectuar la autoridad de aplicación en las fechas y con la periodicidad que la misma determine.
Art. 12.- En caso de defunción de paciente portadores o enfermos de SIDA deberá informarse al Departamento de Epidemiología de la novedad para ser convenientemente dado de baja del sistema de registro. Consignando iniciales del nombre y apellido, fecha de nacimiento y fecha de la defunción.
Art. 13.- El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente decreto hará pasible a los responsables de la sanción prevista en el art. 4 de la ley.
Art. 14.- La autoridad de aplicación dispondrá la tramitación de sumarios de investigación cuando se presuma el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior. Se aplicarán las disposiciones vigentes en la administración central para informaciones sumarias con arreglo a las siguientes normas especiales:
a) El sumario será tramitado en ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública.
b) Se citará al presunto responsable o responsables a fin de que centro del plazo de cinco días formulen descargos y ofrezcan prueba.
Art. 15.- Examinando el descargo y producida la prueba considerada pertinente, la Subsecretaría de Salud Pública dictará resolución, la que se notificará al sumariado. La resolución recaída será irrecurrible en sede administrativa.
Art. 16.- Dentro del quinto día de notificado, el infractor podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción de La Pampa, el recurso deberá fundarse y tendrá efecto suspensivo hasta que el tribunal se pronuncie.
Art. 17.- Si correspondiere, la Subsecretaría de Salud Pública concederá el recurso elevando las actuaciones al Tribunal de Alzada, acompañadas de un memorial de contestación a los agravios expuestos en el recurso y de apoyo a la resolución recurrida.
Art. 18.- Las multas ingresarán en la cuenta que disponga la autoridad de aplicación y su importe se destinará a acciones de prevención.
Art. 19.- En el caso de que las multas impuestas no fueren satisfechas dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución que las impongan, quedará expedita la vía de apremio para su percepción por intermedio de Fiscalía de Estado.
Art. 20.- El Departamento de Epidemiología presentará a la autoridad de aplicación el programa anual de control de SIDA certificando la necesidad presupuestaria para garantizar su cumplimiento.
Art. 21.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social.
Art. 22.- Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, publíquese, etc.
Ahuad; Alcala


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