DECRETO 1910/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Registro Poblacional de Neoplasias Malignas. Reglamentación de la ley 2031.
del 27/10/2003; Boletín Oficial 07/11/2003

Visto:
Considerando:
Que, atento al elevado índice de mortalidad que representan las enfermedades neoproliferativas malignas en la provincia de La Pampa se hace necesario reglamentar una política sanitaria adecuada;
Que para ello es imprescindible contar con los informes estadísticos acerca de la enfermedad para identificar los factores de riesgo sobre los que se puede influir para disminuir la morbimortalidad;
Que la organización prolija y elaborada de los datos obtenidos, permitirá crear una red de información que propicie el intercambio de trabajos sobre evaluación y análisis de los registros con otros centros que se hallen abocados al tema;
Que, por lo tanto, es preciso proceder a la reglamentación de la Ley N° 2031, para ordenar los lineamientos que permitan la cabal implementación del Registro Poblacional de Neoplasias Malingas de La Pampa.
Por ello, el Gobernador de la Provincia, decreta:

Artículo 1° - EL Registro Poblacional de Neoplasias Malignas de La Pampa creado por el artículo 2° de la Ley N° 2.031 será llevado por una Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos a cargo de un profesional médico seleccionado por la autoridad de aplicación entre el personal dependiente de su área. Contará con el personal auxiliar que se le asigne para el cumplimiento de su objetivo.
Art. 2° - La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos elaborará la información referida a la distribución de los casos de neoplasias malignas en el ámbito provincial, según su localización patológica, edad, sexo y distribución territorial. Anualmente deberá publicar un informe de los resultados.
Art. 3° - En los establecimientos asistenciales que disponga la autoridad de aplicación se implementará un Registro Hospitalario que tendrá como misión:
a) evaluar los casos de neoplasias malignas detectados en las áreas de anatomía patológica, citología, hematología, oncología, dermatología y ginecología, como también en todos aquellos servicios donde rutinariamente o eventualmente se procesen o evalúen estudios diagnósticos de confirmación histológica;
b) seguir el control evolutivo de los pacientes a fin de obtener datos de historia natural, respuesta terapéutica y sobrevida de los mismos; y
c) elaborar un informe mensual de los datos obtenidos para su remisión a la Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos.
Art. 4° - En el informe indicado en el artículo anterior deberá constar la distribución de casos de neoplasias malignas en el ámbito del hospital, según su localización, edad y sexo; demora entre el comienzo de los síntomas, el diagnóstico y el tratamiento instaurado; estado de la enfermedad en el momento del diagnóstico; descripción del tratamiento; sobrevida de acuerdo a la localización, edad y sexo; y estado del paciente con seguimiento periódico.
Art. 5° - La autoridad de aplicación podrá disponer que la Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos cuente con dos subsedes con asiento en las ciudades de Santa Rosa y General Pico, para que actúen como nexo con los Registros Hospitalarios que se implementen en las Zonas Sanitarias I, III y IV en el caso de la primera y II para la restante.
Art. 6° - La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos llevará el registro de datos de los pacientes que padezcan las neoplasias malignas enumeradas en el artículo 1° de la Ley mediante un sistema de fichas de casos incidentes en las que constará la identificación del paciente y la información relativa a la enfermedad. Dicho sistema deberá preservar el secreto profesional y el secreto estadístico.
Art. 7° - Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas que establezcan las modalidades de la comunicación prevista en el artículo 3° de la Ley.
Art. 8° - El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3° de la Ley será sancionado:
a) con llamado de atención en el caso de primera infracción;
b) con apercibimiento en el caso de segunda infracción;
c) con multa de un monto equivalente a la asignación de la categoría 7 de la Ley N° 643 en el caso de tercera infracción; y
d) con multa de un monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 1 de la Ley N° 643 en el caso de posteriores infracciones.-
Art. 9° - Comprobado el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 3° de la ley, la autoridad de aplicación citará al presunto infractor para que dentro del plazo de cinco (5) días, tome vista de las actuaciones, constituya domicilio, formule descargo y ofrezca la prueba de la que intente valerse.
Art. 10. - Una vez sustanciadas las pruebas consideradas pertinentes se dictará resolución. Si el citado no compareciere se resolverá sobre la base de las constancias existentes en las actuaciones.-
Art. 11. - Contra la resolución sancionatoria de la autoridad de aplicación se podrá interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 12. - En el supuesto que la multa no fuere satisfecha dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la resolución que la imponga, quedará expedita la vía de apremio para su cobro por intermedio de Fiscalía de Estado.
Art. 13. - El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro de Bienestar Social.
Art. 14. - Comuníquese, etc.
Marín; Cardozo.


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