LEY 4410
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Educación sexual integral. Enseñanza obligatoria, sistemática y gradual en los establecimientos educativos. Autoridad de aplicación. Objetivos.
Sanción: 06/12/2007; Promulgación: 21/12/2007; Boletín Oficial 26/12/2007


Artículo 1°.- Establécese la enseñanza obligatoria, sistemática y gradual de la Educación Sexual Integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada, dependientes del Consejo General de Educación y del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, en todos sus niveles.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, entiéndese como Educación Sexual Integral, la tarea pedagógica que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos relativos al ser humano y su sexualidad, con el objeto de promover el bienestar personal y social.
Art. 3°.- El Consejo General de Educación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, según corresponda, son autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4°.- Los contenidos de la educación sexual impartidos en los establecimientos educativos, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño, de la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de la Ley Nº 25.673 Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y la Ley Provincial 3820 y sus normas complementarias, están orientados a:
a) favorecer el desarrollo de una sexualidad sana, libre, responsable y sin coerciones;
b) generar conciencia acerca de la necesidad de preservar la salud sexual con el fin de capacitar al alumno para adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia, en la vida sexual;
c) brindar información científica, precisa, actualizada y adecuada al desarrollo de los educandos, acerca de las distintas etapas involucradas en la Educación Sexual Integral;
d) conocer las normas que rigen toda conducta humana, relacionadas al comportamiento sexual;
e) favorecer la comprensión del valor de la familia en la formación de vínculos sanos, respetando la diversidad sociocultural;
f) favorecer el desarrollo de actitudes preventivas, a partir del conocimiento de la realidad y las normas jurídicas que la regulan, a efectos de eliminar todo tipo de explotación sexual, trata de personas, abuso y violencia en cualquiera de sus manifestaciones;
g) contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, especialmente en aquellas de alta incidencia, prevalencia y mortalidad;
h) generar conciencia respecto a la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual;
i) contribuir a la disminución de la morbimortalidad materno infantil;
j) favorecer la formación de criterios propios afirmados en bases sólidas de creencias y valores.
Art. 5°.- El Consejo General de Educación en conjunto con el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, deben elaborar los contenidos mínimos, graduales y transversales específicos para el dictado de la Educación Sexual Integral, ajustándose a lo establecido en la presente ley y de acuerdo a cada nivel de enseñanza, contando a tales efectos con el apoyo técnico de los Ministerios de Salud Pública y de Bienestar Social, de la Mujer y la Juventud. Para ello deben convocar a especialistas en la materia para integrar una comisión inter y multidisciplinaria.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación debe desarrollar, convocando a especialistas en la materia, actividades de capacitación permanente destinadas a los docentes de los niveles alcanzados por la presente ley, en forma gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
Art. 7°.- La Educación Sexual Integral debe incluir a los padres en sus programas. El Consejo General de Educación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, deben garantizar la oferta de actividades de formación y reflexión para padres, madres, tutores y/o responsables legales, respetando el proyecto educativo institucional de cada comunidad educativa.
Son sus objetivos:
a) ampliar la información y formación sobre aspectos biológicos y socioculturales en relación con la sexualidad de niños y adolescentes;
b) promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño y adolescente, ayudándolos a asumir su sexualidad, preparándolos para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos de la presente ley.
Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán atendidos con las previsiones específicas que anualmente asigne el presupuesto a los órganos de aplicación determinados en el artículo 3, a partir del ejercicio posterior a la sanción de esta ley.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial; debiendo implementarse la misma en forma progresiva, a partir del calendario escolar 2008, en un plazo máximo de cuatro (4) años.
Art. 10.- Comuníquese, etc.


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