LEY 4013
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Ley de protección y asistencia a las víctimas de delitos contra la integridad sexual.
Sanción: 27/11/2003; Promulgación: 19/12/2003; Boletín Oficial 23/12/2003


Artículo 1º.- La presente ley establece políticas de protección y asistencia a las víctimas de delitos contra la integridad sexual.
Art. 2º.- Son objetivos de la presente ley:
a) garantizar a las víctimas de delitos contra la integridad sexual, respeto, protección y el pleno ejercicio de sus derechos humanos;
b) aplicar servicios integrales, específicos, expeditivos, accesibles y gratuitos para la asistencia médica, psicológica, social y jurídica, a las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual;
c) coordinar intersectorialmente la ejecución de acciones destinadas a la prevención, asistencia y rehabilitación de las personas que sufren efectos de los delitos contra la integridad sexual;
d) capacitar al personal de las fuerzas de seguridad, salud, educación y justicia, para la prevención y asistencia de las víctimas de delitos contra la integridad sexual;
e) promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación de la materia;
f) relevar datos y cuantificar las variables del problema.
Art. 3º.- El Ministerio de Salud Pública es la autoridad de aplicación de le presente ley.
Art. 4º - Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) incluir la prevención y asistencia de las víctimas de delitos contra la integridad sexual en las políticas públicas del sector;
b) prestar atención a las víctimas y realizar diagnósticos con peritos y profesionales de diferentes disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental;
c) desarrollar acciones para la toma de conciencia de la magnitud de los delitos contra la integridad sexual;
d) informar sobre los servicios de protección y asistencia en la materia;
e) convocar a los organismos públicos y las organizaciones no gubernamentales a los fines de realizar acciones para la prevención y asistencia de las víctimas.
Art. 5º.- El Ministerio Público Fiscal proveerá el asesoramiento legal con carácter gratuito, el acompañamiento y la contención necesarios para realizar la denuncia en caso de que así lo decidiera la víctima del delito.
Art. 6º.- El Ministerio de Gobierno debe instrumentar mecanismos adecuados en comisarías y destacamentos a los fines de la recepción de las denuncias y/o exposiciones, con la debida contención de las víctimas.
Art. 7º.- Con el fin de coordinar los servicios de prevención y los destinados a superar las causas del maltrato, abuso y todo tipo de violencia sexual, el Ministerio de Gobierno y/o el juez que actúa en el proceso debe comunicar al Ministerio de Salud Pública, las denuncias que se presenten.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.


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