LEY 3843
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Medicamentos. Prescripción y expendio. Nombres genéricos. Uso obligatorio. Régimen
Sanción: 07/03/2002; Promulgación: 20/03/2002; Boletín Oficial 04/04/2002.

La Cámara de Representantes de la provincia de Misiones sanciona con fuerza de ley:

PRESCRIPCIÓN Y EXPENDIO
DE MEDICAMENTOS
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto fortalecer el rol social de la salud pública, facilitando la accesibilidad de la población a los medicamentos, asegurando que los mismos reúnan las condiciones de calidad, seguridad y eficacia.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por nombre genérico a la denominación de un principio activo o de una sustancia auxiliar empleada en la elaboración de medicamentos o, cuando corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptadas por la autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la denominación común internacional recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 3º.- Establécese el uso obligatorio de los nombres genéricos de medicamentos en las prescripciones que realicen los profesionales autorizados a recetar medicamentos.
Art. 4º.- Desígnase como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud Pública, quien debe:
a) Confeccionar el listado de medicamentos designándolos por su nombre genérico, adaptando a la realidad local el formulario Terapéutico Nacional de la Confederación Médica de la República Argentina;
b) Establecer la nómina y el criterio a seguir para catalogar a aquellas especialidades medicinales que no pueden ser sustituidas por sus propiedades terapéuticas especiales y la naturaleza de la afección a tratar;
c) Publicar, promocionar, difundir y mantener actualizado, dentro del listado de medicamentos, designados por sus nombres genéricos, aquéllos de mayor demanda y consumo;
d) Convocar a participar en la tarea de la elaboración del listado, a las instituciones relacionadas con la temática;
e) Diseñar campañas de publicidad respecto de las ventajas del uso de los medicamentos por su denominación genérica;
f) Actuar de contralor de la presente ley, siendo de aplicación las sanciones correspondientes para los profesionales que incurran en incumplimiento, de acuerdo a la legislación vigente;
g) Coordinar toda acción necesaria para la instrumentación de la presente ley.
Art. 5º.- En las farmacias, los farmacéuticos al momento de la dispensa de la recetas al público deben ofrecer el medicamento recetado y tener a disposición del mismo, el listado mencionado en el inc. a) del art. 4 de la presente ley.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuarenta (40) días a partir de su promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Casals; Viana.


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