LEY 3820
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes
Modificación del Código de Procedimientos Penales y de la ley 3462 y derogación de la ley 3760.
Sanción: 06/12/2001; Promulgación: 20/12/2001; Boletín Oficial 27/03/2002


LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LIBRO I - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS
TITULO I - Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO - Finalidad y Objetivos
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por finalidad garantizar el goce, ejercicio y la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes en la provincia de Misiones.
Art. 2º.- Aplicación legal. Los derechos y garantías enunciados en esta ley se entenderán como complementarios de los reconocidos en la Constitución Nacional, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores" (Reglas de Beijing), Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General; las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad", Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General y las "Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil" (Directrices de Riad); demás convenciones y tratados internacionales en los que el Estado argentino sea parte; leyes nacionales y la Constitución de la Provincia de Misiones.
Art. 3º.- Concepto de niño, niña y adolescente. A los efectos de esta ley, se considera niño o niña a toda persona hasta los dieciocho (18) años de edad, entendiéndose como adolescencia la etapa de niñez comprendida entre los doce (12) y hasta los dieciocho (18) años. En caso de duda se presumirá la edad de niño, niña y adolescente establecida en esta ley y prevalecerá la condición de adolescente ante la de adulto y de niño, niña ante la de adolescente, hasta tanto se pruebe lo contrario.
Art. 4º.- Interés superior. El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el goce y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar lo siguiente:
a) la opinión del niño, niña y adolescente;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y los derechos de las personas adultas;
e) la condición específica del niño, niña y adolescente, como personas.
En aplicación del Interés Superior del niño, niña y adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Art. 5º - Derechos fundamentales. El niño, niña y adolescente es titular de todos los derechos y garantías fundamentales inherentes a su condición de persona y de la protección jurídica y derechos específicos consagrados en esta ley. La Provincia promueve su participación social y las máximas oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y equidad.
Art. 6º.- Remoción de obstáculos. Es indelegable e imprescriptible la responsabilidad de las áreas gubernamentales del Estado en la adopción de medidas administrativas, legislativas y de otra índole para la plena satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 7º.- Efectivización de derechos. Es responsabilidad conjunta de la familia, la sociedad y el Estado, asegurar a los niños, niñas y adolescentes con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, la salud, la libertad, la identidad, la alimentación, la educación, la vivienda, la cultura, a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, a recibir guía y orientación para ejercer los derechos reconocidos, a buscar y recibir información, a no ser discriminados, a la recreación, al deporte, a la formación integral, a la convivencia familiar y comunitaria. La familia procurará su constitución como grupo caracterizado por relaciones de respeto mutuo, equidad, igualdad, no discriminación por razones de sexo en la asunción de los roles entre adultos y en relación a los niños, niñas y adolescentes.
Art. 8º.- Garantía de prioridad. Los niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:
a) protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
b) atención en los servicios públicos;
c) asignación de recursos públicos en el diseño, formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia;
d) consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.
Art. 9º.- Principios básicos. El diseño de la política respecto a la infancia-adolescencia, se basa en el fortalecimiento de la familia y de las redes de solidaridad social, implementando planes que faciliten el acceso a los bienes y servicios a toda la población como efectiva práctica de la superación de las desigualdades y de la exclusión social, promoviendo la protección de derechos mediante la implementación de un sistema que garantice la eficiencia de los servicios de apoyo familiar y social.
Art. 10.- Interpretación. En la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrá en cuenta la condición del niño, niña y adolescente como sujeto titular de derechos y deberes, contemplándose especialmente su condición de persona en desarrollo. El niño, niña y adolescente tienen participación activa en la sociedad y no podrán ser considerados objeto de socialización, control o prueba.
TITULO II - Derechos Fundamentales y Garantías
CAPITULO PRIMERO - Derechos. Garantías Procesales
Art. 11.- Derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la libertad ambulatoria, dignidad, identidad y respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección, a la seguridad y libertad ambulatoria. Tienen derecho a la salud desde una perspectiva integral. Derecho a la dignidad, identidad en todas sus dimensiones y faces, y a ser sujetos titulares de todos los derechos humanos, para lo cual se adoptan garantías complementarias de las que corresponden a todas las personas, a través de la confluencia de medidas de efectivización y medidas que aseguren su protección.
Art. 12.- Protección integral de la salud. El niño, niña y adolescente tiene derecho a la salud desde una perspectiva integral, a ese efecto el Estado provincial adoptará medidas para:
a) reducir la morbi-mortalidad;
b) prevenir y combatir enfermedades y la malnutrición;
c) garantizar al niño, niña y adolescente y a los miembros de la familia conviviente el acceso a la información de principios básicos de salud y nutrición, salud reproductiva, el derecho a la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
d) asegurar la atención sanitaria preventiva, y el reconocimiento del derecho a la salud reproductiva planteando la salud como meta;
e) proveer gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de familias de escasos recursos, atención médica, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento y rehabilitación;
f) garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones y seguimientos relativos a la salud mental;
g) garantizar la atención de la salud a toda niña embarazada;
h) vacunar gratuitamente según el esquema vigente;
i) proporcionar condiciones dignas para que los padres o miembros de la familia ampliada responsable del cuidado del niño, niña o adolescente, permanezcan todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;
j) garantizar el derecho a niños y niñas a gozar de la lactancia materna, inclusive aquéllos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad, durante un período no menor de veinticuatro (24) meses consecutivos a partir del momento del nacimiento sin que pueda separarse al niño o niña de su madre y proporcionando lugares especiales para la comunicación entre madre e hijo.
Art. 13.- Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:
a) conservar las histories clínicas individuales por el plazo de treinta (30) años;
b) determinar pesquisas y terapéutica de enfermedades congénitas del metabolismo en el período neonatal, así como prestar orientación a los padres;
c) proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;
d) posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre;
e) ejecutar acciones planificadas y programadas, focalizadas hacia los grupos de mayor vulnerabilidad, para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio de la madre;
f) garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado;
Art. 14.- Derecho a la identidad. El derecho del niño, niña y adolescente a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, a conocer la identidad de ambos progenitores y a las relaciones familiares sin injerencias ilícitas.
En caso de privación ilegal de algunos o todos los elementos de la identidad, el Estado provincial prestará asistencia y protección apropiadas para restablecer el derecho rápidamente.
Art. 15.- Medidas de protección de identidad. Como medidas para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado provincial debe:
a) identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;
b) inscribir al niño, niña o adolescente. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se inscriba al recién nacido o las personas menores de dieciocho (18) años de edad;
c) facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares del niño, niña o adolescente, propiciando el reencuentro familiar.
Art. 16.- Derecho a la integridad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad biosicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía personal, social y jurídica; al respeto a sus valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales.
Art. 17.- Derecho a la libertad ambulatoria. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a la libertad ambulatoria, sin más límites que los establecidos por ley. No pueden ser privadas de ella ilegal o arbitrariamente.
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internación en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, niña o adolescente, por su propia voluntad.
La privación de libertad de niños, niñas y adolescentes, se debe realizar de conformidad con la ley, por tiempo determinado y se aplicará como medida de último recurso, por el período más breve que proceda.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de la libertad ambulatoria y al amparo de su libertad ambulatoria de conformidad con la ley.
Art. 18.- Derecho a ser oídos. El niño, niña y adolescente tienen derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en cualquier ámbito, cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.
Art. 19.- Derecho a la dignidad. Es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado proteger la dignidad del niño, niña y adolescente como sujeto de derechos humanos, impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier condición inhumana o degradante.
Art. 20.- Derecho a ser respetado. El respeto al niño, niña y adolescente consiste en brindarle comprensión, propiciar oportunidades para el despliegue de sus actividades; promover el desarrollo de sus potencialidades individuales; garantizar el goce y ejercicio de sus derechos con el protagonismo activo inherente a las prácticas cívicas acordes con su edad y responsabilidades.
Art. 21.- Derecho a la igualdad. No se admite discriminación ni segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, sexo, género, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 22.- Derecho a la convivencia familiar y comunitaria. El niño, niña y adolescente tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones de igualdad y equidad, afectivas y comunitarias.
La convivencia dentro de otros grupos familiares será considerada en circunstancias excepcionales.
El Estado respetará las responsabilidades de los padres, sin injerencias arbitrarias en la vida familiar.
La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación del niño, niña y adolescente de su grupo familiar. Es responsabilidad del Estado en esos casos, incluir a los miembros de la familia y a falta de ella, de la familia ampliada y de la comunidad según la costumbre local, en programas de asistencia y orientación a la familia.
Art. 23.- Derecho a la educación. El derecho a la educación a través del sistema de enseñanza formal y acciones educativas no formales, contribuye al afianzamiento de valores basados en el reconocimiento de los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando al niño, niña y adolescente para asumir como ciudadano las responsabilidades de su vida en una sociedad democrática.
Art. 24.- Derechos comprendidos. El derecho reconocido en el artículo anterior, comprende los derechos a:
a) ser respetado por parte de todos los integrantes de la comunidad educativa;
b) ser oído con anterioridad a la aplicación de cualquier medida o sanción disciplinaria, las que únicamente podrán tomarse a través de normas y procedimientos legales y previamente establecidos;
c) recurrir a instancias escolares superiores o extra educativas en caso de aplicación de sanciones;
d) ser evaluado por sus desempeños y logros conforme a las normas y procedimientos aceptados previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
e) constituir y participar en organizaciones estudiantiles;
f) conocer los derechos que le son reconocidos, las acciones para su ejercicio y defensa y contar con patrocinio profesional sin costo, en caso de carencia de recursos.
Art. 25.- Garantías mínimas educativas. Como medidas de acción positiva de efectividad de los derechos reconocidos en los artículos 23 y 24 de la presente, el Estado provincial garantiza:
a) acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en la formulación;
b) el diseño e implementación de lineamientos curriculares acordes con las necesidades del niño, niña y adolescente según su sexo y edad y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales;
c) la implementación de investigaciones, nuevas propuestas y tecnologías relativas a los diseños curriculares, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación común;
d) la constitución de instancias escolares superiores o extra educativas para recurrir las sanciones dispuestas;
(*) h) el contralor del cumplimiento de las distintas funciones que ejercen cada uno de los organismos en sus competencias específicas.
(*) Conforme Boletín Oficial.
Art. 26. - Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. El Estado adoptará medidas que posibiliten el goce efectivo de los derechos a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.
Art. 27. - Participación. El Estado provincial y los municipios que adhieran a la presente ley, facilitarán y promoverán la asignación de recursos para financiar planes, programas y proyectos culturales, recreativos y deportivos, impulsando iniciativas de diseño e implementación, que promuevan el protagonismo de las organizaciones de la sociedad civil y del niño, niña y adolescente, integrando la participación de niños, niñas o adolescentes con discapacidades.
Art. 28. - Erradicación del trabajo infantil. Es responsabilidad de los organismos del Estado diseñar e implementar políticas específicas de prevención y erradicación del trabajo infantil.
Art. 29.- Derecho a la protección contra la explotación. Es responsabilidad de los organismos del Estado, diseñar e implementar políticas específicas para la prevención y erradicación de cualquier forma de explotación de los niños, niñas y adolescentes, realizada para solventar sus necesidades, contribuir al sostenimiento familiar o de otras personas adultas.
Art. 30.- Derecho a la libre expresión, información y participación. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) informarse, expresarse y a que se tengan en cuenta sus opiniones;
b) creer y profesar cultos religiosos;
c) participar en la vida política;
d) asociarse y celebrar reuniones;
e) usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.
Art. 31.- Garantías procesales. El Estado garantiza a los niños, niñas y adolescentes en todo proceso legal, los principios y garantías procesales reconocidos a las personas adultas y los inherentes a la protección complementaria de la que son sujetos titulares, en especial:
a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
b) al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural del niño, niña y adolescente;
c) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir toda la prueba que resulte conducente para su defensa;
d) a la asistencia técnica letrada especializada para la defensa de sus derechos, independientemente de la representación promiscua del artículo 59 del Código Civil;
e) a tener participación activa en el proceso y a ser oído personalmente por las autoridades competentes administrativas y judiciales;
f) a negarse a declarar, sin que ello implique presunción en su contra;
g) a solicitar la presencia inmediata de los padres o responsables a partir de su aprehensión o detención y en cualquier etapa del procedimiento;
h) a que sus padres, responsables o personas con quien el niño, niña y adolescente tenga trato afectivo, sean informados de inmediato y en un plazo máximo de una hora, en caso de aprehensión o detención, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervinientes;
i) a preservar su intimidad.
Art. 32.- Reserva de identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, publicará o difundirá informaciones que identifiquen o puedan dar lugar a la identificación de niños, niñas y adolescentes, víctimas o infractores de disposiciones penales o contravencionales, salvo las circunstancias de excepción prevista en el artículo 72.
TITULO III - Sistema de Protección Integral de Derechos
CAPITULO PRIMERO - Disposición General
Art. 33.- Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por sistema de protección integral de derechos, al conjunto de medidas, mecanismos y procedimientos articulados, entre la familia, la comunidad y el Estado, tendientes a garantizar la efectividad del goce y ejercicio de los derechos del niño, niña y adolescente, reconociendo a la familia como primordial operador en la defensa, promoción y protección de tales derechos.
CAPITULO SEGUNDO - Políticas Públicas
Art. 34.- Principios generales. Las políticas públicas de protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente y la familia, se implementarán mediante la concertación articulada transversalmente de acciones de la Provincia, los municipios que adhieran a la presente ley, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo la amplia participación de los miembros de la comunidad, en especial de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de lograr la vigencia y el goce pleno de los derechos y las garantías reconocidos en esta ley.
A tal fin se promoverá la descentralización en la atención de situaciones que puedan ser mejor resueltas por el municipio, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, privilegiando las realidades locales.
Art. 35.- Ejes conceptuales. Las políticas públicas tenderán a:
a) fortalecer el rol de la familia cono principal ejecutor de la efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente;
b) descentralizar los organismos de aplicación de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección integral de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
c) diseñar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los planes, programas y proyectos específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de integridad, transversalidad, intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad;
d) propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos del niño, niña y adolescente que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante Tribunales, asesorías, fiscalías, defensorías, y asociaciones profesionales con las que se convenga la actuación en carácter de defensa técnica;
e) propender a la formación de redes sociales que contribuyan a la optimización de los recursos existentes.
CAPITULO TERCERO - Medidas de protección de derechos
Art. 36.- Definición. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución del goce y ejercicio de derechos amenazados o vulnerados y la reparación de sus consecuencias y pueden ser acordadas en forma aislada o conjuntamente; son limitadas en el tiempo y se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la violación, amenaza o restricción.
Sólo pueden ser acordadas con la participación del niño, niña o adolescente y demás partes interesadas, ante la violación, amenaza o restricción de los derechos del niño, niña y adolescente por acción u omisión del Estado, la comunidad o la familia.
Se dará prioridad a las medidas que tengan por finalidad la preservación de los vínculos familiares y el fortalecimiento de su rol en relación al niño, niña y adolescente.
En ningún caso estas medidas podrán consistir en privación de la libertad.
Las medidas adoptadas, pueden ser sustituidas en cualquier momento, por otras que garanticen de mejor forma el goce y ejercicio de los derechos.
Art. 37.- Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que el niño, niña y adolescente conviva con personas vinculadas a él a través de líneas de parentesco, por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, teniendo en cuenta la opinión y los deseos del niño, niña y adolescente en todos los casos.
Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentadas con la intervención de las agencias de protección de derechos, configura una guarda provisoria que deberá formalizarse con intervención del juez competente.
La guarda formalizada ante el juez competente, deberá efectuarse bajo constancia de que los padres o responsables, han sido informados de las responsabilidades que les competen con relación al niño, niña y adolescente, así como las condiciones en que la guarda va a ejercerse.
Ninguna autoridad pública o privada, podrá obstaculizar el pleno goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bajo pretexto de que la guarda provisoria no ha sido formalizada judicialmente.
Art. 38.- Desjudicialización de la pobreza. Cuando la violación, amenaza o restricción de derechos se produzca como consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar, consisten en los planes, programas y proyectos sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo, incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
Art. 39.- Medida excepcional. Cuando un niño, niña o adolescente llegue por cualquier circunstancia de vulneración de algunos de sus derechos, a una institución pública o privada, de atención o asistencia a la infancia, sus responsables deberán informar en el término máximo de veinticuatro (24) horas o el primer día hábil inmediato posterior a las instancias administrativas provinciales y/o municipales que integran el sistema de protección integral de derechos de la presente ley, a fin de que articulen inmediatamente las medidas alternativas de convivencia familiar del artículo 37 de la presente.
Art. 40.- Comunicación. Toda persona que tome conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, explotación o cualquier trato que impida o menoscabe los derechos de un niño, niña y adolescente, deberá informarlo inmediatamente a las instancias administrativas creadas por esta ley en los ámbitos provincial o municipal.
Art. 41.- Medidas de protección de derechos. Investigada y comprobada la violación, amenaza o restricción de derechos, podrán implementarse, sin perjuicio de las demás mencionadas en el presente capítulo, las siguientes medidas:
a) guía, consejo y asistencia al niño, niña y adolescente y la familia;
b) apoyo para que el niño, niña y adolescente permanezca con su grupo familiar;
c) asistencia integral a la embarazada, teniendo especialmente en cuenta la situación de quienes pretendan otorgar la guarda de su hijo con fines de adopción;
d) instancia de conferencia del grupo familiar a los fines de la resolución de conflictos;
e) apoyo para la inscripción y asistencia a establecimientos educativos, los que deberán dar en su formación, debida consideración a los deseos y opiniones del niño, niña y adolescente y sus familias;
f) promoción de espacios de participación en ámbitos comunitarios;
g) asistencia para la realización de tratamientos médicos, psiquiátricos o de adicciones, en sistemas de internación o ambulatorios;
h) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos de entidades públicas o privadas, como medida excepcional, por el menor tiempo posible e impulsando mecanismos que permitan la más rápida revinculación familiar.
Las medidas enunciadas en este artículo deberán ser acordadas originariamente en las instancias administrativas creadas en los ámbitos provincial y/o municipal, con la debida participación del niño, niña y adolescente y su familia o aquéllos a los que adhiera afectivamente.
Las medidas previstas en los incisos g), cuando no hubo acuerdo y h) de este artículo, deberán ser dispuestas con intervención de la autoridad judicial competente.
Art. 42.- Exclusión. Verificada la situación de maltrato o abuso psíquico o físico, por parte de los padres o responsables del niño, niña y adolescente, el juez podrá, de acuerdo a la normativa vigente, determinar la exclusión del agresor de la vivienda común.
CAPITULO CUARTO - Diseño Organizacional
Art. 43.- Concepto. El diseño organizacional para la operativización y vigencia plena de derechos tiende hacia la constitución de áreas de desarrollo, regidas por los ejes establecidos en la presente ley.
Consejo Provincial de Garantías de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia
Art. 44.- Creación. Créase el Consejo Provincial de Garantías de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, como organismo intersectorial de articulación, deliberación, consulta y asesoramiento en políticas públicas de la niñez, la adolescencia y la familia, en el que convergen las áreas gubernamentales y no gubernamentales que tienen como finalidad la promoción y defensa de los derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia.
Art. 45.- Funciones. Son funciones del Consejo Provincial de Garantías de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, las siguientes:
a) dictar su reglamento interno dentro de los sesenta (60) días de su conformación;
b) promover y articular transversalmente, en un espacio de deliberación y participación, acciones entre las distintas áreas del Estado y la sociedad civil para la efectivización de los derechos reconocidos en la presente ley, a fin de evitar omisiones y superposiciones;
c) aconsejar, asesorar y proponer al Gobierno de la Provincia el diseño de las políticas y el presupuesto del área, procurando el logro de máximos consensos;
d) promover la participación social de los niños, niñas y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía;
e) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines;
f) promover gradualmente la constitución de consejos y agencias como instancias descentralizadas, en los ámbitos municipales, a través de convenios entre la provincia y los municipios que adhieran a la presente ley;
g) promover el desarrollo de programas de fortalecimiento institucional de los organismos de los Ejecutivos provincial y municipales, para la gestión integral de las políticas del área;
h) proponer la realización de estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales y la creación de sistemas de información permanente sobre la materia específica, su evolución a nivel provincial y sobre el estado de avance en el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás instrumentos contemplados en el artículo 2º de la presente;
i) proponer anteproyectos legislativos específicos;
j) propiciar la elaboración de materiales y documentos de promoción, información y difusión de los derechos;
k) aconsejar el diseño de instrumentos de rápido relevamiento de información a nivel municipal para detectar situaciones que amenacen los derechos de niños, niñas y adolescentes y la familia;
l) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines;
m) celebrar convenios con organizaciones internacionales, nacionales, provinciales y municipales para la implementación de las políticas sociales vinculadas a la temática.
Art. 46.- Integración. El Consejo Provincial de Garantías de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, se integra con:
1. un (1) representante de máxima jerarquía de cada área de competencia vinculada a la temática de la niñez, la adolescencia y la familia, de los Ministerios de Bienestar Social, de la Mujer y la Juventud; Cultura y Educación; Salud Pública; Gobierno y de la Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos;
2. un (1) representante por las municipalidades que adhieran a la presente ley, de cada una de las zonas en que a ese efecto se dividirá la Provincia;
3. un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen sus actividades a favor de la niñez y la adolescencia y reúnan los demás requisitos contemplados en el artículo 63 de la presente, por cada una de las zonas en que a ese efecto se dividirá la Provincia;
4. un (1) representante de la Iglesia Católica;
5. un (1) representante de las demás organizaciones religiosas;
6. un (1) representante de organizaciones de jóvenes;
7. un (1) representante de las comunidades indígenas;
8. un (1) representante por las universidades.
Art. 47. - Designación. Presidencia. Los miembros del Consejo determinados en el inciso 1 del artículo anterior, serán designados por el Poder Ejecutivo.
Los representantes contemplados en los incisos 2 a 8 del artículo anterior, lo serán a propuesta de sus respectivas instituciones o entidades.
El presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo, de entre los representantes contemplados en el inciso 1 del artículo anterior. Durará dos (2) años en sus funciones.
Los miembros del Consejo no percibirán remuneración adicional para el ejercicio de esta función.
Art. 48.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo se requiere residencia en la Provincia no inferior a dos (2) años y acreditar idoneidad y versación en la temática.
Los miembros representantes de las entidades contempladas en los incisos 2 a 8 del artículo 46 de la presente, deberán renovar su representación cada dos (2) años.
Art. 49. - Organismo de articulación. El Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, es el organismo que tiene a su cargo la articulación de las áreas que constituyen el diseño organizacional del presente libro para la ejecución de los fines previstos en esta ley.
Art. 50.- Misiones y funciones. Son funciones del organismo de articulación;
a) apoyar y supervisar la implementación de esta ley;
b) articular transversalmente las políticas sociales de infancia, adolescencia y familia de todas las áreas de gobierno;
c) acompañar el proceso de descentralización gradual municipal;
d) diseñar y planificar conjuntamente con los organismos provinciales, locales y la participación de la comunidad, programas de prevención, asistencia y protección al niño, niña y adolescente, para garantizar su pleno desarrollo como personas, reconociendo a la familia como núcleo principal para su desenvolvimiento;
e) planificar y diseñar programas y servicios alternativos a la institucionalización, a la que sólo podrá recurrirse en forma excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, conjuntamente con los organismos provinciales y locales y la participación de la comunidad;
f) realizar relevamientos, diagnósticos, investigaciones y crear instrumentos que permitan el monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos que se implementen;
g) celebrar convenios con universidades y otras instituciones educativas públicas y privadas y asociaciones profesionales;
h) implementar mecanismos de acompañamiento, monitoreo y evaluación de las metodologías y actividades de las asociaciones no gubernamentales, con o sin fines de lucro, que desarrollen acciones dirigidas a la niñez, la adolescencia y la familia, a fin de lograr su coordinación con las políticas públicas;
i) capacitar a los distintos responsables de la implementación de esta ley;
j) asistir técnicamente a los consejos municipales de garantías de los derechos del niño, niña y adolescente y la familia y agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia;
k) promover la coordinación y cooperación interinstitucional;
l) evaluar periódicamente los programas que se implementen;
m) proponer la elaboración de material de comunicación y documentación de difusión de derechos;
n) mantener permanentemente acciones de cooperación interpoderes con el Poder Legislativo y Poder Judicial.
Art. 51.- Consejos municipales. Los municipios que adhieran a la presente ley, deberán crear en forma individual o en conjunto con otros municipios de su región, como organismo especializado, un Consejo Municipal de Garantías de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, como ámbito comunitario público intersectorial de deliberación, en el que converjan las áreas gubernamentales y no gubernamentales que operen en la promoción y la defensa de los derechos del niño, niña y adolescente y la familia.
Procurarán que en la integración de los consejos estén representados los órganos del Ejecutivo, organizaciones de la sociedad civil, grupos de jóvenes, comunidades religiosas y demás representantes de la comunidad. Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración por la función que ejerzan en el mismo.
Art. 52.- Funciones. Serán funciones del Consejo Municipal:
a) proponer representantes para integrar el Consejo Provincial;
b) aconsejar y asesorar sobre las políticas del área privilegiando las características de la zona;
c) articular acciones entre las áreas gubernamentales con competencia en la materia y con las organizaciones no gubernamentales, para la implementación de las políticas;
d) convenir y aprobar con acuerdo del órgano legislativo municipal la ejecución de planes, programas y proyectos, con la Provincia;
e) monitorear y evaluar los planes, programas y proyectos que se implementen y la asignación de los recursos;
f) realizar informes de las acciones implementadas y planificación y cálculos presupuestarios;
g) promover la integración de agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia.
Art. 53.- Agencias de derechos. Los municipios que adhieran a la presente ley deberán crear, en forma individual o en conjunto con otros municipios, como organismo descentralizado de los consejos, las agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia.
Art. 54.- Acciones. Las agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia implementarán un sistema articulado transversalmente de garantía y efectivización de los derechos de niños, niñas y adolescentes y la familia, mediante acciones adoptadas con criterios interdisciplinarios y participación de todos los sectores sociales.
Art. 55.- Equipo técnico. Las agencias están integradas por un equipo técnico interdisciplinario, compuesto por distintas áreas profesionales vinculadas a la temática de la niñez y por promotores de derechos.
Los miembros del equipo técnico serán designados por el Consejo Municipal.
Art. 56.- Funciones generales. Son funciones de las agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia, las siguientes:
a) fijar su estructura organizacional;
b) difundir los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, promover y apoyar las acciones que promuevan dichos derechos;
c) implementar las medidas de protección de derechos según lo establecido en los capítulos III y VI del presente título;
d) brindar escucha a los reclamos e inquietudes formuladas por niños, niñas y adolescentes y miembros de la familia o por cualquier persona o entidad, con relación a los derechos garantizados en esta ley, canalizándolos ante los organismos competentes;
e) brindar asesoramiento sin costo, ante situaciones de violación, amenaza o restricción de derechos ante instancias comunitarias de resolución alternativa de conflictos y patrocinio sin costo en caso de intervención judicial;
f) dictaminar con relación al otorgamiento de ayuda económica a familias, para apoyar las acciones de fortalecimiento de los vínculos familiares, en las condiciones que los programas o proyectos lo determine;
g) llevar a cabo reuniones, entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o comunidad local;
h) realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que los niños, niñas y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
i) llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
j) informar los resultados de investigaciones, estadísticas y diagnósticos efectuados y las irregularidades detectadas ante el Consejo;
k) recabar información y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a las normas de la presente ley;
l) interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias, como así también, aquellas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por la presente ley;
m) consultar y requerir copias de las actuaciones respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niños, niñas y adolescentes, así como el respeto de su derecho a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucra o afecta;
n) formular recomendaciones y sugerir modificaciones para el mejor funcionamiento de las áreas gubernamentales que presten servicios públicos a niños, niñas y adolescentes y a las familias;
o) proponer las reformas legales que considere necesarias para la garantía de los derechos;
p) procurar que los niños, niñas y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria y por el menor breve tiempo posible, en sistemas públicos o privados, se revinculen con su grupo familiar o recuperen la convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local, facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social.
Art. 57. - Prueba preconstituida. En caso de formarse una causa judicial, toda la documental, informes, diagnósticos, pericias, evaluaciones y demás actividades extrajudiciales que realicen los equipos técnicos interdisciplinarios de las agencias, deberán ser agregados a dicha causa como prueba preconstituida, a los efectos de su merituación por el juez, con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Ello, sin perjuicio de la facultad de la autoridad judicial competente para solicitar cualesquiera otras medidas.
(*) CAPITULO CUARTO - Fondo Especial
Art. 58. - Creación. Créase el "Fondo Especial para la Garantía Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia", de carácter intangible, como así la cuenta especial del mismo nombre, la que deberá abrirse en la banca que opere como agente financiero oficial de la Provincia.
Art. 59. - Destino. Sin perjuicio del presupuesto asignado a cada área del Estado, para la atención de su competencia específica, el Fondo Especial creado en el artículo anterior, se destinará especialmente a la planificación y ejecución de programas que garanticen la aplicación de las medidas establecidas en la presente ley.
(*) Conforme Boletín Oficial.
Art. 60.- Integración. El Fondo Especial para la Garantía Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, se integrará con los siguientes recursos:
a) partidas establecidas por el presupuesto general de gastos y recursos;
b) los recursos provenientes de organismos provinciales, nacionales e internacionales;
c) los ingresos que resultaren de la administración de sus recursos;
d) préstamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia física o jurídica, públicas o privadas, internacionales, nacionales, provinciales y municipales;
e) los intereses que se devenguen u originen con relación al depósito o inversión de recursos del Fondo;
f) otros recursos y fondos especiales vigentes establecidos por normas específicas, con destino a la implementación de programas para la protección integral de los derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia, que administren los diversos organismos públicos en la proporción y en el modo que determine la reglamentación.
Art. 61.- Administración del Fondo Especial. El Poder Ejecutivo determinará la dependencia de la Jurisdicción que tendrá a su cargo la percepción, administración y disposición de los recursos que integran el Fondo Especial, la que deberá periódicamente rendir cuentas a la citada autoridad, de la aplicación de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las funciones específicas de los organismos de control de la Provincia.
Asimismo, dicha dependencia deberá elevar el plan de inversión del Fondo Especial, para el ejercicio siguiente, el que, previa aprobación de la citada autoridad, será considerado al momento de la formación del Presupuesto General de la Provincia.
Art. 62.- Autorización. Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por vía reglamentaria, establezca los requisitos por los que se regirá la administración y disposición del Fondo Especial a que se refiere el artículo 58 de la presente.
CAPITULO QUINTO - Organizaciones de la Sociedad Civil
Art. 63.- Conceptualización. A los efectos de la presente ley, se entenderá por organizaciones de la sociedad civil, aquellas que reúnan los siguientes requisitos y condiciones:
a) estén legalmente constituidas;
b) estén inscriptas en el registro creado por Ley 3785;
c) promuevan la efectivización y la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la familia;
d) desarrollen programas de estudio, investigación, prevención, promoción, atención, protección o cuidado de niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO SEXTO - Organismos y Organizaciones de Atención
Art. 64.- Obligaciones. Los organismos estatales y las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen o ejecuten programas o servicios de atención y en especial aquéllas en que permanezcan niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de una medida excepcional implementada y supervisada por la autoridad competente, deberán cumplir con la promoción y protección de los derechos y garantías que emanan de la Constitución Nacional, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales en los que el Estado argentino sea parte; Constitución de la Provincia de Misiones; de esta ley, reglas y directrices que formen parte de la doctrina de protección integral de derechos y en especial:
a) preservar la identidad e intimidad del niño, niña y adolescente y ofrecerle un ambiente de respeto y dignidad;
b) preservar y promover el fortalecimiento de los vínculos familiares;
c) sostener la unión de grupos de hermanos en todas las acciones que se planifiquen;
d) asegurar atención personalizada y en pequeños grupos;
e) asegurar instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad y garantizar la protección integral de la salud;
f) asegurar la participación de los niños, niñas y adolescentes en la planificación y el cumplimiento de las normas de convivencia;
g) posibilitar el desarrollo de actividades en sistemas mixtos;
h) propiciar actividades educativas y culturales, formales y no formales en instituciones públicas o privadas de la comunidad de pertenencia;
i) asegurar el apoyo para el egreso, coordinando permanentemente acciones con los consejos y agencias descentralizadas, a quienes se requerirá en forma inmediata ante cualquier ingreso;
j) ofrecer vestimenta y alimentación suficiente adecuados a la edad de los niños, niñas y adolescentes atendidos;
k) respetar el ejercicio pleno de todos los derechos que no hubiesen sido objeto de restricción por decisión administrativa o judicial expresa y fundada;
l) asegurar la profesión de religión o culto a quienes lo requieran expresamente, de acuerdo a sus creencias;
m) informar periódica y suficientemente a los niños, niñas y adolescentes, que permanezcan en el lugar por orden judicial, sobre su situación legal;
n) tramitar los documentos de identificación personal para aquéllos que no los posean;
o) llevar legajos personales de cada niño, niña y adolescente, según la orientación de los equipos técnicos interdisciplinarios.
CAPITULO SEPTIMO - Supervisión de los Organismos y Organizaciones de Atención
Art. 65.- Deberes. Los Organismos estatales y las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere el artículo 64 de la presente, deberán requerir la inmediata intervención de los servicios de protección de derechos. Serán supervisadas por la autoridad de aplicación.
Art. 66.- Sanciones. En caso de detectarse el incumplimiento por parte de los organismos y organizaciones de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 64 de la presente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal de sus responsables, se aplicarán las siguientes medidas:
I - A los organismos estatales:
a) advertencia;
b) suspensión provisoria de sus directivos o responsables;
c) cese temporario o definitivo en sus funciones de los directivos o responsables;
d) cierre del establecimiento o intervención del programa.
Las medidas serán aplicadas por los organismos competentes de acuerdo a la normativa vigente.
II - A las organizaciones de la sociedad civil:
a) advertencia;
b) suspensión total o parcial de la asignación de recursos públicos;
c) intervención de establecimientos o suspensión del programa;
d) cancelación de inscripción en el registro contemplado en el artículo 63 inciso b) de la presente.
LIBRO II - FUERO DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
TITULO I - Organos Jurisdiccionales
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art. 67.- Creación. Créase el Fuero de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, el que está integrado por:
a) Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial;
b) juzgados de familia;
c) consejeros de familia;
d) tribunales penales de niños, niñas y adolescentes;
e) jueces penales de garantías de niños, niñas y adolescentes;
f) Ministerio Público.
Art. 68.- Consejeros de familia. Los consejeros de familia intervendrán en la etapa prejudicial de avenimiento, de acuerdo al procedimiento que se establece en esta ley. Sus titulares tendrán igual jerarquía que los defensores oficiales. Deberán ser abogados y mediadores, reunir los demás requisitos exigidos para ser defensores oficiales y ser designados mediante los mismos procedimientos. Ejercerán las funciones inherentes a Ministerio Pupilar.
Art. 69.- Defensa técnica. La defensa técnica de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en todas las causas judiciales en que se adopten decisiones que los afecten, será ejercida por los defensores ofíciales con las atribuciones acordadas por la normativa legal vigente y las que se establecen en esta ley.
Art. 70.- Recusación. Los jueces del fuero de niños, niñas y adolescentes y la familia no podrán ser recusados sin expresión de causa.
Art. 71.- Idoneidad. Para la designación de magistrados y funcionarios del fuero serán valoradas especialmente los antecedentes, idoneidad y capacitación específica en la materia.
Art. 72.- Carácter de las actuaciones. En todas las actuaciones ante la justicia de familia y en lo penal de niños, niñas y adolescentes, se preservará la intimidad del niño, niña o adolescente, en cuanto a la no difusión de su identificación ni circunstancias de la causa, a excepción de los casos en que el niño, niña o adolescente y su defensa técnica lo autoricen expresamente, en cuyo caso primará el principio de publicidad. Las actuaciones serán secretas para cualquier persona que no sea el niño, niña o adolescente, las partes, la defensa y los funcionarios judiciales intervinientes.
Esta garantía rige aún cuando el niño, niña o adolescente hubiera cumplido dieciocho (18) años de edad.
Art. 73.- Agregación de prueba. En las actuaciones que se requieran en las causas que se tramiten ante el fuero creado por esta ley, donde deban intervenir profesionales de distintas ciencias sociales, se estará a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente.
CAPITULO SEGUNDO - Derechos de Víctimas y Testigos
Art. 74.- Derecho de víctimas y testigos. A todo niño, niña o adolescente convocado por un órgano judicial en calidad de víctima o testigo, además de los derechos reconocidos en el Código de Procedimientos Penales, deberá garantizársele especialmente el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) al sufragio de los gastos de traslado para sí y sus padres, tutor o guardador al lugar donde la autoridad competente designe;
b) a la protección de su integridad psico-física y moral y la de su familia;
c) a ser informado sobre la naturaleza y resultado del acto procesal en el que participa;
d) al acompañamiento, durante la sustanciación del acto, de sus padres, tutor, guardador, persona de su confianza o de algún miembro del equipo técnico interdisciplinario, si el menor de edad así lo solicitare o se considerase conveniente, a menos que ello perjudique el curso de la investigación o el normal desenvolvimiento del acto.
Art. 75.- Derechos complementarios. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el niño, niña o adolescente, víctima de delito y sus padres, tutor o guardador tendrán derecho a:
a) ser informados por la oficina correspondiente acerca de los derechos que les asisten, especialmente el de ejercer las acciones civiles pertinentes;
b) ser informados sobre el estado de la causa y la situación del imputado;
c) recibir orientación del equipo técnico interdisciplinario del fuero.
Art. 76.- Información. Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por la autoridad competente al momento de la primera presentación de la víctima o el testigo.
TITULO II - Justicia de Familia
CAPITULO PRIMERO - Competencia
Art. 77.- Enunciación. Los juzgados de familia tendrán competencia para entender en las siguientes causas:
a) autorización supletoria para contraer matrimonio o por dispensa de edad y dispensa supletoria del artículo 1277 del Código Civil. Oposición a la celebración de matrimonio;
b) inexistencia y nulidad de matrimonio;
c) separación personal y divorcio vincular, exclusión del hogar conyugal y régimen de visitas;
d) liquidación y partición de la sociedad conyugal, con excepción de la que se produzca por causa de muerte;
e) separación judicial de bienes;
f) acciones de estado relativas a la filiación;
g) adopción, su nulidad y revocación;
h) suspensión, privación, restitución de la patria potestad y toda cuestión relativa a su ejercicio;
i) tenencia y guarda de niños, niñas y adolescentes y régimen de comunicación de los mismos con su familia;
j) acciones relativas a la asistencia alimentaria;
k) designación, suspensión y remoción del tutor y toda cuestión referente a la tutela;
l) decisiones relativas a la situación jurídica de niños, niñas y adolescentes y a su grupo familiar, en los casos que sea necesaria la intervención judicial en las medidas de protección especial de derechos establecidos en esta ley;
m) emancipación de personas menores de edad por habilitación de edad y su revocación;
n) autorización para gravar y disponer de bienes de niños, niñas y adolescentes;
ñ) cuestiones relativas a inscripciones de nacimiento, nombre, estado civil y sus registraciones;
o) declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación, internaciones previstas en la legislación civil y toda cuestión referente a la curatela;
p) homologación de actas sobre cuestiones familiares;
q) requerimientos interjurisdiccionales relacionados con la competencia del juzgado;
r) toda cuestión patrimonial derivada de los asuntos de su competencia;
s) litis expensas y toda causa conexa, incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo.
CAPITULO SEGUNDO - Etapa Prejudicial de Avenimiento
Art. 78.- Comparecencia. En forma previa a la interposición de las acciones previstas en los incisos a), j) y l) del artículo anterior y cuestiones relativas a la atribución del hogar conyugal y derivadas de uniones de hecho, los interesados deberán comparecer en forma personal por ante el consejero de familia.
Art. 79.- Funciones. Será función del consejero de familia orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo en cuenta primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente y su familia.
Art. 80. - Atribuciones. En cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior el consejero de familia podrá.
a) convocar a las partes y a toda persona vinculada con el conflicto de que se trate;
b) fijar audiencias;
c) solicitar informes;
d) requerir colaboración de las agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia y, en su caso, la intervención de instituciones o personas especializadas.
Art. 81.- Trámite. El trámite en esta instancia será verbal y actuado.
Art. 82.- Audiencia. Recibida la presentación, el consejero de familia convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, evaluando la urgencia del caso.
Art. 83.- Actuaciones reservadas. Las actuaciones ante el consejero de familia serán reservadas, salvo para las partes y sus patrocinantes. No están sujetas a formalidad alguna.
Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores, excepto lo dispuesto en el artículo 84 de la presente.
Art. 84.- Acta. Si se lograre el avenimiento, se labrará un acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación al Juzgado de Familia.
Si no se lograre el avenimiento o los interesados peticionaren que se dé por concluida esta etapa, se labrará acta, dejando constancia de los motivos que impidieron arribar a una solución.
Será imprescindible el testimonio del acta para iniciar las actuaciones por ante el Juzgado de Familia.
Art. 85.- Plazo. La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte (20) días contados a partir de la primera audiencia, salvo que, a criterio del consejero de familia o mediando petición fundada de los interesados, se resuelva su prórroga por igual término y siempre que las circunstancias del caso lo justifiquen.
Art. 86.- Gratuidad. Las actuaciones ante el consejero de familia serán gratuitas, estarán exentas de tasa de justicia y cualquier otro aporte y requerirán patrocinio letrado que será proporcionado por el Estado en caso de carencia de recursos.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento Judicial
Art. 87.- Normas generales. En los juicios que se entablen en razón de la competencia establecida en el artículo 77 de esta ley, a excepción de procedimientos especiales determinados en la presente, se deberán observar las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones.
La interposición de las acciones previstas en el inciso l) del artículo 77 de la presente, tramitarán según las normas del proceso sumarísimo.
El niño, niña o adolescente y los miembros de la familia directamente vinculados serán oídos personalmente por el juez.
Art. 88.- Actuaciones con fines de adopción. En cualquier actuación con fines de adopción que se entable, deberá hacerse constar la intervención de las instancias administrativas, que actuarán en la implementación de planes, programas y proyectos para la preservación de los vínculos familiares.
TITULO III - Justicia penal de niños, niñas y adolescentes
CAPITULO PRIMERO - Competencia
Art. 89.- Juez penal de garantías. El juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes es competente para ejercer el control de legalidad y legitimidad de la investigación dirigida por el agente fiscal, de los hechos calificados por la ley como delitos atribuidos a niños, niñas o adolescentes, respecto de los cuales el agente fiscal haya promovido la correspondiente acción penal, aunque aquéllos hubiesen alcanzado la edad de dieciocho (18) años al tiempo de iniciación del proceso.
Art. 90.- Tribunal penal. El tribunal penal de niños, niñas y adolescentes es competente para:
a) el juzgamiento de los hechos calificados por la ley como delitos cometidos por adolescentes punibles. El juzgamiento comprenderá la declaración de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y la imposición o no de pena;
b) resolver, en grado de apelación, los recursos interpuestos contra resoluciones del juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
Art. 91.- Agente fiscal. El agente fiscal, como titular exclusivo de la acción penal, tendrá a su cargo la dirección de la investigación de los delitos que sean de competencia del juzgado penal de garantías de niños, niñas y adolescentes. Actuará también en la etapa de plenario.
Art. 92.- Coparticipación. Cuando en relación a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente niños, niñas o adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18) años, por la otra, serán competentes, para la tramitación de las causas seguidas contra aquéllos, los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes.
La sentencia de los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes no podrán ser, en ningún caso, más gravosa para el joven que la dictada por los jueces penales con competencia para personas de dieciocho (18) años o más. El incumplimiento de esta disposición será causal del recurso de casación o, si la sentencia estuviera firme, de revisión, aún de oficio. El tribunal que dicte sentencia en primer término remitirá copia de la misma al otro.
CAPITULO SEGUNDO - Restricción de la libertad
Art. 93.- Casos. La detención o aprehensión de un niño, niña y adolescente sin orden judicial sólo procederá en los siguientes casos:
a) cuando fuere sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o mientras fuere perseguido por el ofendido o por el clamor público;
b) cuando se hubiere fugado, estando legalmente detenido. La aprehensión o detención tendrá lugar al sólo efecto de conducir al adolescente de inmediato ante el juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes para que resuelva sobre su situación.
Art. 94.- Detención. Orden. Cuando hubiere sospecha fundada de la participación de un niño, niña o adolescente en un hecho delictivo cuya pena máxima supere los ocho (8) años de prisión, el juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes sólo podrá ordenar su detención por acto fundado, bajo pena de nulidad
Art. 95.- Obligaciones. En caso de aprehensión, detención o arresto, deberá informársele inmediatamente las causas de la medida, sus derechos y garantías, en especial el derecho a una defensa técnica; deberá permitírsele la comunicación con sus padres, tutor, guardador, o persona de la familia ampliada, en ausencia de los demás. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará la nulidad de todo lo actuado y hará pasible al responsable de las sanciones que correspondieren.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
Art. 96.- Plazo perentorio. El juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes deberá resolver respecto de la restricción o no de la libertad del niño, niña o adolescente en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas a contar desde su aprehensión, detención o arresto, previa vista al defensor y al agente fiscal.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento Penal
Art. 97.- Instrucción. La instrucción será llevada a cabo por el agente fiscal de oficio o en virtud de una prevención, información policial o denuncia.
Art. 98.- Funcionarios policiales. Los funcionarios policiales que tomaran conocimiento de la comisión de un delito de acción pública lo informarán en forma inmediata y detallada al agente fiscal que practicará la investigación preliminar de acuerdo a la normativa penal vigente.
Art. 99.- Actos irreproducibles. Cuando por la naturaleza o características del acto que sea necesario llevar a cabo éste deba considerarse definitivo e irreproducible, el agente fiscal requerirá al juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes que lo lleve a cabo. Este dispondrá su realización si lo considerare formalmente admisible, en caso contrario, el agente fiscal podrá acudir ante el tribunal penal de niños, niñas y adolescentes, a fin de que dirima la cuestión. En todos los casos y bajo pena de nulidad, será obligatoria la notificación a la defensa técnica del adolescente.
Art. 100.- Actos urgentes. Los actos de urgente investigación, que por su naturaleza no admitan dilación, podrán ser practicados por el juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
Finalizado el acto, éste deberá remitir las actuaciones al agente fiscal y al defensor, dejando constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.
Art. 101.- Declaración. Durante el procedimiento, el imputado prestará declaración ante el agente fiscal cuando él mismo lo pidiere, previa entrevista con su defensor, o cuando aquel funcionario lo ordenare. Si el niño, niña o adolescente se encontrare detenido, el agente fiscal solicitará al juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes la recepción de dicha declaración.
En todos los casos, el niño, niña o adolescente contará bajo pena de nulidad, con la asistencia del defensor que hubiese designado. En caso de carecer de recursos económicos se le proporcionará defensa técnica sin cargo. El defensor solicitará al agente fiscal la realización de las medidas de prueba convenientes a la defensa de los intereses de su defendido. El agente fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia fundada, bajo pena de nulidad, de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
El agente fiscal deberá investigar todos los hechos o circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Art. 102.- Plazo. En el plazo de seis (6) días desde la declaración del imputado, el juez resolverá su situación procesal en los términos del ordenamiento adjetivo vigente en materia penal. La resolución será apelable.
Art. 103.- Requerimiento. Una vez que se encuentre firme la resolución prevista en el artículo anterior, si el agente fiscal estimase que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, requerirá al juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes la elevación de la causa a juicio. Este requerimiento se formulará por escrito y deberá contener bajo pena de nulidad los datos personales del imputado, una relación clara y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
Art. 104.- Sobreseimiento, falta de mérito o archivo. Cuando el agente fiscal estimare que no existe fundamento para solicitar la elevación a juicio, requerirá que se dicte el sobreseimiento, todo ello en los términos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente.
Art. 105.- Disconformidad. Si el juez no estuviera de acuerdo con la solicitud del agente fiscal de sobreseimiento, se elevarán los autos al superior inmediato del agente fiscal actuante. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el requerimiento será formulado por el agente fiscal que subrogará al actuante.
Art. 106.- Plazo. La instrucción deberá practicarse en los plazos establecidos en la ley vigente. Si resultare insuficiente, el agente fiscal solicitará prórroga a su superior inmediato, el que podrá acordarla por un período igual por resolución fundada, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo, debiendo informarse tales circunstancias y sus procedimientos al juez competente.
CAPITULO CUARTO - Medidas de coerción personal
Art. 107. - Medidas, Promovida la investigación tendiente a la comprobación de un delito imputado a un niño, niña o adolescente e individualizado el mismo, en caso de mediar peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad, adoptar medidas de coerción personal, de carácter circunstancial y cautelar, dentro de las establecidas en la presente ley.
Art. 108.- Enumeración. Las medidas de coerción personal podrán consistir, con la siguiente prelación, en:
a) obligación de concurrir periódicamente a la sede del tribunal o autoridad que se disponga, acompañado de sus padres, tutor o guardador;
b) abstención de frecuentar determinados lugares y personas que estén relacionados con el hecho;
c) arresto domiciliario supervisado;
d) régimen de semilibertad o libertad asistida;
e) privación de la libertad durante el proceso en establecimientos para niños, niñas y adolescentes, debiéndose observar las garantías establecidas en la presente ley.
En todos los casos el juez fijará la duración máxima de las medidas que se adopten que no deberán exceder de tres (3) meses. Podrán ser prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
Art. 109.- Audiencia. El Juez se expedirá con posterioridad a tomar conocimiento directo del niño, niña o adolescente, en audiencia a la que deberán concurrir, bajo pena de nulidad, el imputado, su defensor, su representante legal y el agente fiscal.
Art. 110.- Recurribilidad. La resolución que ordene medidas de coerción personal será recurrible por las partes, en los términos del ordenamiento procesal penal vigente.
CAPITULO QUINTO - Actos preliminares
Art. 111.- Examen de las actuaciones. El juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes ordenará la notificación del requerimiento del agente fiscal al imputado y a su defensor, poniendo las actuaciones y los medios de prueba a disposición para su consulta, por el plazo de diez (10) días.
Art. 112.- Existencia de vicios. Excepciones. Ofrecimiento de pruebas.
Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado y su defensor podrán:
a) señalar los vicios formales en que incurra el escrito de acusación requiriendo su corrección;
b) deducir las excepciones y oposiciones relativas a las nulidades producidas durante la instrucción preliminar;
c) ofrecer los medios de prueba que se estimen omitidos, requiriendo se ordene practicarlos.
Art. 113.- Admisión o rechazo de la prueba. Vencido el plazo, el juez admitirá los medios de prueba ofrecidos que considere pertinentes y útiles, ordenando que se practiquen las diligencias que razonablemente pudieran presumirse que no podrán cumplimentarse en la audiencia de debate.
Art. 114.- Elevación. Transcurrido el término previsto en el artículo anterior sin que se ofrecieran nuevas pruebas o practicadas las mismas, el juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes elevará las actuaciones al tribunal penal de niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO SEXTO - Audiencia de debate
Art. 115.- Designación de audiencia. Cumplidos los requisitos establecidos por la legislación vigente, el tribunal de juicio, señalará audiencia de debate con intervención del agente fiscal, el defensor, el adolescente y sus padres, tutor o guardador, quienes, tras la lectura de los informes producidos, se expedirán separadamente en ese orden.
Art. 116.- Normas aplicables. A los fines de la realización de la audiencia de debate, serán de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento adjetivo penal vigente, en todo lo que fuere pertinente y no se opusiere a la presente ley, debiendo cumplirse con lo establecido respecto al secreto de las actuaciones, siempre que expresamente no autorice el imputado y su defensa técnica la publicidad.
Art. 117.- Oportunidad y lectura de la sentencia. Cumplida la audiencia de debate, el tribunal penal de niños, niñas y adolescentes dictará sentencia en los términos de la legislación vigente.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
Art. 118.- Juez de ejecución. En caso de aplicarse pena, el tribunal penal de niños, niñas y adolescentes será el juez de ejecución de la misma.
CAPITULO SEPTIMO - Niños, niñas o adolescentes inimputables
Art. 119.- Procedimiento. Comprobada la existencia de un hecho calificado por ley como delito y presumida la intervención de un niño o niña o adolescente inimputable, el agente fiscal elevará las actuaciones al juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes, expidiéndose sobre la existencia del hecho, calificación legal e intervención que le cupo en el mismo.
Art. 120.- Garantías. El niño, niña o adolescente inimputable gozará de todas las garantías establecidas en el artículo 31 de esta ley.
Art. 121.- Audiencia. Recibidas las actuaciones, el juez ordenará notificar al agente fiscal, al niño, niña o adolescente y a su defensor por el término de tres (3) días y convocará a una audiencia que se celebrará en igual plazo.
Art. 122.- Sentencia. Cumplida la audiencia del artículo anterior, el juez dictará sin más trámite sentencia. En caso que la complejidad del asunto así lo requiera, podrá diferirse su dictado hasta un plazo máximo de tres (3) días.
En este último caso, citará a las partes y a su defensor a fin de notificar fehacientemente la resolución recaída.
Art. 123.- Recurribilidad. La resolución prevista en el presente capítulo será recurrible, debiendo expedirse el tribunal en el plazo de diez (10) días.
LIBRO III - DISPOSICIONES FINALES
TITULO UNICO - Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO - Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 124.- Modificación artículos 24 y 25 - Ley 2677. Modifícanse los artículos 24 y 25 del Código de Procedimientos Penales - Ley 2677, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 24. - Los tribunales en lo penal juzgan:
1. en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal;
2. en única instancia, de las solicitudes de libertad condicional;
3. de los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción;
4. de los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos;
5. de las cuestiones de competencia suscitadas entre los jueces de instrucción.
Los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes juzgan;
1. de los delitos cuya comisión se impute a niños, niñas o adolescentes que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de suceder el hecho;
2. de las solicitudes de libertad condicional;
3. de los recursos contra las resoluciones de los jueces penales de garantías de niños, niñas y adolescentes;
4. de los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos;
5. de las cuestiones de competencia suscitadas entre los jueces penales de garantías de niños, niñas y adolescentes".
"Art. 25.- Competencia de los jueces de instrucción, correccional y penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
El juez de instrucción investigará los delitos de acción pública.
El juez correccional tendrá las siguientes atribuciones:
1. juzgar en única instancia los delitos que la ley reprima con pena que no exceda los tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación;
2. juzgar en grado de apelación en los procesos sobre contravenciones policiales y municipales, en los casos y formas establecidas por la ley respectiva;
3. juzgar en única instancia los homicidios culposos.
El juez en lo penal de garantías de niños, niñas y adolescentes ejercerá el control de legalidad y de legitimidad constitucional de la investigación dirigida por el agente fiscal en relación a los hechos atribuidos a niños, niñas o adolescentes, que no hubieren cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, cualquiera fuere la pena, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y las de este código".
Art. 125.- Organos judiciales. Creación. Créanse los siguientes órganos judiciales.
En la Primera Circunscripción Judicial:
Una (1) Consejería de Familia.
Un (1) Tribunal Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Segunda Circunscripción Judicial:
Un (1) Juzgado de Familia con una Secretaría Letrada.
Una (1) Consejería de Familia.
Un (1) Tribunal Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una (1) Fiscalía
En la Tercera Circunscripción Judicial.
Un (1) Juzgado de Familia con una secretaría letrada.
Una (1) Consejería de Familia.
Un (1) Tribunal Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una (1) Fiscalía.
En la Cuarta Circunscripción Judicial:
Una (1) Consejería de Familia.
Art. 126.- Organos judiciales. Transformación. Transfórmanse los siguientes órganos judiciales:
a) En la Primera Circunscripción Judicial:
El actual Juzgado en lo Correccional y de Menores Nº 1 se transforma en Juzgado Correccional. El juez titular del mencionado juzgado se desempeñará como juez correccional.
El actual Juzgado en lo Correccional y de Menores Nº 2 se transforma en Juzgado Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez titular del mencionado juzgado se desempeñará como juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
Los agentes fiscales y defensores oficiales que actualmente se desempeñan ante el Juzgado en lo Correccional y de Menores Nº 1, se desempeñarán ante el Juzgado Correccional y el agente fiscal y defensor oficial que actualmente se desempeñan ante el Juzgado Correccional y de Menores Nº 2, actuarán ante el Juzgado Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
b) En la Segunda Circunscripción Judicial:
El actual Juzgado en lo Correccional y de Menores Nº 1 se denominará Juzgado Correccional y Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y será competente para entender en las causas atribuidas a los jueces correccionales y penales de garantías de niños, niñas y adolescentes.
La actual Secretaría Nº 1 del mencionado juzgado se denominará Secretaría Correccional y ante ella tramitarán las causas de competencia del juez correccional.
La actual Secretaría Nº 2 se denominará Secretaría Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y ante ella tramitarán las causas de competencia del juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
c) En la Tercera Circunscripción Judicial:
El actual Juzgado en lo Correccional y de Menores Nº 1 se denominará Juzgado Correccional y Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y será competente para entender en las causas atribuidas a los jueces correccionales y penales de garantías de niños, niñas y adolescentes.
La actual Secretaría Nº 1 del mencionado juzgado se denominará Secretaría Correccional y ante ella tramitarán las causas de competencia del juez correccional.
La actual Secretaría Nº 2 se denominará Secretaría Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y ante ella tramitarán las causas de competencia del juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
d) En la Cuarta Circunscripción Judicial:
El actual Juzgado en lo Correccional y de Menores Nº 1 se denominará Juzgado Correccional y Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y será competente para entender en las causas atribuidas a los jueces correccionales y penales de garantías de niños, niñas y adolescentes por el código de procedimientos penales.
La actual Secretaría Nº 1 del mencionado juzgado se denominará Secretaría Correccional y ante ella tramitarán las causas de competencia del juez correccional.
La actual Secretaría Nº 2 se denominará Secretaría Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y ante ella tramitarán las causas de competencia del juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes.
Los actuales fiscal de fuero universal y defensor de fuero universal actuarán como agente fiscal y defensor de oficio ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 y el Juzgado Correccional y Penal de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 127.- Disposición de transición en lo penal. Hasta tanto se creen y pongan en funcionamiento los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes, el juzgamiento de los niños, niñas y adolescentes que no hubiesen cumplido dieciocho (18) años de edad al tiempo de la comisión del hecho que se les imputa, corresponde a los jueces penales de garantías de niños, niñas y adolescentes. Los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes entenderán en los recursos contra las decisiones de los jueces penales de garantías de niños, niñas y adolescentes y de las cuestiones de competencia suscitadas entre ellos.
Art. 128.- Disposición de transición en lo civil. Hasta tanto se pongan en funcionamiento las consejerías de familia creadas por la presente ley, las funciones de los consejeros de familia serán desempeñadas por los defensores oficiales, conforme al orden que disponga el Procurador General. En la circunscripción judicial en que exista un solo defensor oficial, la función de asesor de familia será desempeñada por el subrogante legal.
Art. 129.- Equipo técnico interdisciplinario. Las equipos técnicos interdisciplinarios de las agencias de derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia brindarán apoyo a la labor de los órganos judiciales en causas que involucren a niños, niñas o adolescentes, mediante la elaboración de diagnósticos, pericias e informes que éstos les requieran, en las condiciones de prestación del servicio que se convengan.
Art. 130.- Adhesión. Invítase a los municipios a adherir a la presente ley, disponiendo en el ámbito de su competencia:
a) la constitución de instancias administrativas similares a las creadas en esta ley;
b) la creación de un fondo especial para la efectivización y protección integral de los derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia.
Art. 131.- Normas procedimentales. No serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 234, 235, 236 y 237 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia a los niños, niñas o adolescentes menores de dieciocho (18) años.
En la investigación y juzgamiento de los hechos atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, se procederá con arreglo a las disposiciones de la presente ley y complementariamente las normas comunes del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Misiones.
Art. 132.- Derogación. Derógase el capítulo II del título II del libro III del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Misiones - Ley 2677, el artículo 2º de la Ley 3462, la Ley 3760 y toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 133.- Normas de funcionamiento. El Superior Tribunal de Justicia determinará la fecha en la cual los órganos jurisdiccionales creados en esta ley asumirán la jurisdicción y competencia correspondiente, establecerá las normas de funcionamiento y procederá a la distribución de tareas, turnos, personal y equipamiento indispensable para su eficaz funcionamiento.
Las causas actualmente en trámite o que se inicien antes de que comiencen a funcionar los juzgados que se crean por la presente, continuarán hasta su finalización en los juzgados de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes.
Art. 134.- Adecuaciones. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Provincia a los fines de lo establecido en la presente ley.
Art. 135.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días y dictará las disposiciones necesarias para coordinar el funcionamiento del Consejo Provincial de Garantías de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia creado por la presente ley y el Consejo Multilateral de Políticas Sociales y Desarrollo Interior creado por el artículo 9º de la Ley 3637, sus órganos ejecutivos y sus respectivas organizaciones locales, de manera de evitar la duplicación de organismos y/o funciones durante la coexistencia de ambos organismos.
Art. 136.- Publicación. La presente ley será publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijin), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Resolución 45/112 de la Asamblea General - Directrices de Riad).
Art. 137.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos