LEY 3698
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Consejo Provincial de Discapacidad. Creación. Objetivos
Sanción: 12/10/2000; Promulgación: 26/10/2000; Boletín Oficial 30/10/2000.

La Cámara de Representantes de la provincia de Misiones sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial de Discapacidad, el que estará integrado con los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud;
b) Un representante del Ministerio de Salud Pública;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
d) Un representante de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos;
e) Un representante de la Subsecretaría de Asuntos Municipales;
f) Un representante de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo;
g) Un representante del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional;
h) Un representante de la Universidad Nacional de Misiones;
i) El representante provincial de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad al Consejo Federal de Discapacitados;
j) Cuatro representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, uno por cada una de las zonas sur, centro, norte y capital de la provincia.
Art. 2º.- El Consejo Provincial de Discapacidad tiene por objetivos:
a) Formular las políticas sobre discapacidad;
b) Impulsar la implementación del funcionamiento de un banco de datos que contenga un relevamiento de personas con discapacidad y toda la información actualizada referida a la temática;
c) Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos y pecuniarios con que se cuente;
d) Fomentar la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en el tema;
e) Propender a la constitución de consejos de la especialidad en el marco de los municipios, tendiendo a que sus integrantes elijan representantes ante el Consejo Provincial;
f) Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad;
g) Velar por el cumplimiento de la legislación relacionada con las personas con discapacidad;
h) Promover la actualización de la legislación provincial y municipal, proponiendo las modificaciones pertinentes;
i) Gestionar la implementación de programas de rehabilitación basados en la comunidad, con formación y ubicación laboral y otros programas con participación comunitaria;
j) Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laboral, para adoptar pautas uniformes en la emisión del certificado único;
k) Proyectar la formación de recursos humanos;
l) Desarrollar campañas permanentes de información, concientización y motivación comunitaria relacionadas a la temática.
m) Otras funciones que lleven al mejor cumplimiento de la presente ley.
Art. 3º.- El órgano de aplicación de la presente ley será el Consejo Provincial de Discapacidad.
Art. 4º.- Los miembros integrantes del Consejo Provincial de Discapacidad desempeñarán sus funciones “ad honorem”.
Art. 5º.- El Consejo Provincial de Discapacidad deberá dictar en el término de noventa (90) días de promulgada la presente, su reglamento de funcionamiento. El Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud será el encargado de convocar a la primera reunión y actuará como órgano de coordinación para la aprobación del reglamento.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
Juañuk; Humada.


Copyright © BIREME  Contáctenos