LEY 3119
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Registro de Accidentes, Adicciones y Enfermedades no Transmisibles. Creación en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Sanción: 25/08/1994; Promulgación: 07/09/1994; Boletín Oficial 15/09/1994.


Artículo 1º.- Créase el Registro de Accidentes, Adicciones y Enfermedades no Transmisibles en el ámbito del Ministerio de Salud pública y se establece como obligatoria, en todo el territorio de la Provincia, la notificación de los casos mencionados, conforme con lo determinado en la presente Ley y su Anexo Unico.
Art. 2º.- Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades:
Grupo A: Accidentes
- Accidentes de tránsito
- Envenenamiento
- Caída
- Quemadura
- Electrocución
- Asfixia
- Ofidismo
- Otros accidentes
Grupo B: Violencias
- Autoagresión
- Agresión
- Mujer maltratada
- Niño maltratado
- Otros casos de violencia familiar
- Violencia sexual
- Otras violencias
Grupo C: Conductas adictivas
- Tabaquismo
- Dependencia alcohólica
- Abuso de drogas
- Drogadependencia
Grupo D: Trastornos mentales
- Ansiedad crónica
- Depresión crónica
- Crisis psicológica
- Personalidad violenta
- Psicosis
- Oligofrenia
Grupo E: Trastornos orgánicos
- Hipertensión arterial que complica el embarazo, el parto y el puerperio.
- Hemorragia anteparto, abruptio placentae y placenta previa
- Hemorragia postparto
- Abortos
- Crecimiento fetal lento y desnutrición fetal
- Trastornos relacionados con la duración corta de la gestación y con otra forma de peso bajo al nacer
- Destete precoz
- Desnutrición aguda
- Desnutrición crónica
- Hipertensión arterial
- Cardiopatía hipertensiva
- Diabetes
- Cardiopatía isquémica
- Enfermedad cerebrovascular
- Arterioesclerosis
- Neoplasia maligna
- Insuficiencia respiratoria crónica
- Cirrosis hepática
- Insuficiencia renal crónica
- Epilepsia
El Poder Ejecutivo Provincial está facultado, previo informe del Ministerio de Salud Pública, para agregar otras enfermedades o suprimir algunas de las especificadas.
Art. 3º.- Están obligados a la notificación:
a) El médico de organismos públicos o el que en el ejercicio privado de su profesión asista o haya asistido al enfermo o hubiere practicado su reconocimiento.
b) El médico especialista (radiólogo, anatomopatólogo, ecografista, etc.) que haya realizado cualquier estudio complementario que confirme la enfermedad.
Art. 4º.- Están obligados a comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad comprometida en el Artículo 2º los demás integrantes de los equipos de salud: Agente sanitario, enfermero, trabajador social, bioquímico, obstetra, etc.; cualquiera que ejerza alguna de las ramas que componen a las ciencias de la salud.
Art. 5º.- La notificación y comunicación de las enfermedades comprometidas en el Art. 2º de esta Ley serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima.
Art. 6º.- Cada área de atención o establecimiento sanitario deberá unificar la notificación de cada caso, evitando así repetir la misma información.
Art. 7º.- La notificación prescripta en el Artículo 3º debe hacerse siempre por escrito y dentro de los siete días de su comprobación.
Art. 8º.- Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado en ningún caso deberán:
a) Afectar la dignidad de la persona.
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación.
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpreta en forma restrictiva.
d) La individualización de las personas y los diagnósticos deberán hacerse en forma codificada.
Art. 9º.- Las notificaciones y comunicaciones se harán por los medios de comunicación o de transporte más rápido disponibles a nivel local, debiendo el Ministerio de Salud Pública arbitrar los medios para que los mismos sean libres de gastos para el profesional informante.
Art. 10.- Las personas enumeradas en el Artículo 3º, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley serán pasibles de suspensión temporal del ejercicio profesional, por el término de una (1) semana a seis (6) meses.
Art. 11.- Las infracciones a la presente Ley y su reglamentación implicarán sanciones que serán impuestas por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 12.- Comuníquese, etc.


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