LEY 3059
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Identificación personal de los recién nacidos. Obligatoriedad.
Sanción: 12/11/1993; Promulgación: 26/11/1993; Boletín Oficial 02/12/1993.

La Cámara de Representantes de la provincia de Misiones sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Implántase con carácter obligatorio en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados de la provincia, el sistema de identificación personal de los recién nacidos, con vida.
Art. 2º.- La identificación mencionada en el artículo anterior se efectuará mediante la toma de las impresiones dígito plantares del recién nacido de acuerdo a los principios del sistema dactiloscópico argentino.
Art. 3º.- En el mismo momento de la identificación del recién nacido, se efectuará la toma de impresión dígito pulgar derecha de su madre, la que deberá quedar impresa en las mismas fichas de identificación del recién nacido.
Las fichas de identificación en doble ejemplar para cada recién nacido, serán provistas por la Dirección General del Registro Provincial de las Personas, quedando archivado un ejemplar en la historia clínica de la madre, mientras que el otro será entregado al Registro de las Personas.
Art. 4º.- La identificación del recién nacido y su madre, como la toma del grupo sanguíneo del primero, se efectuarán previo al abandono de ambos de la sala de partos. Será responsabilidad primaria del pediatra el cumplimiento de tal obligación, o en su defecto, del médico u obstetra que atienda el parto.
Art. 5º.- En caso de situaciones de alto riesgo que pongan en peligro la vida del recién nacido o de su madre, no se procederá a realizar la identificación del afectado hasta tanto la situación haya desaparecido, a juicio del médico tratante.
Art. 6º.- Mientras dure la situación a que se hace referencia en el artículo anterior, será el profesional tratante el responsable de resguardar la identificación del recién nacido.
Art. 7º.- En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes que la madre y el niño abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en un centro asistencial de mayor complejidad, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En ese caso y en ese centro, si está ubicado dentro del territorio provincial, se deberá cumplimentar lo establecido en los arts. 3 y 5 de la presente.
Art. 8º.- En los casos de prematurez y desde las veintiseis (26) semanas de gestación en adelante se procederá a su identificación a pesar de que no esté presente ningún surco transverso. Antes de que el recién nacido abandone el centro asistencial, efectuará una nueva identificación siempre y cuando no siga internado en neonatología, lo que será responsabilidad del jefe de pediatría o quien ejerza la función.
Art. 9º.- En los supuestos no previstos en los artículos anteriores como lo son malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza que impidan la identificación conforme esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla, siendo responsabilidad del jefe de pediatría o quien ejerza esa función, su cumplimiento.
Art. 10.- Las impresiones dactilares de la madre y plantares del recién nacido deberán presentar nitidez, a cuyo efecto, si fuera necesario, tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 11.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas con arresto de diez (10) a treinta (30) días y accesoria de multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos cinco mil ($ 5000).
La reincidencia será sancionada con arresto de sesenta (60) días y accesoria de multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos cinco mil ($ 5000).
Las transgresiones tendrán carácter contravencional y serán juzgadas conforme a las disposiciones de la L 2800.
Art. 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a partidas del Ministerio de Gobierno - Jurisdicción 03 del Presupuesto General de Gastos.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juañuk; Caballero.


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