LEY 3012
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Lucha contra el S.I.D.A. Implementación.
Sanción: 06/05/1993; Promulgación: 19/05/1993; Boletín Oficial 07/06/1993.

La Cámara de Representantes de la provincia de Misiones sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la lucha contra los Retrovirus Humanos y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.). Entendiéndose como tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, su prevención, control, psicoprofilaxis, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, así como también las medidas tendientes a evitar su propagación, dando prioridad a la educación de la población.
Art. 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Salud Pública. A tales efectos, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento e implementación de las acciones descriptas en el artículo anterior.
b) Dictar normas para el cumplimiento de las acciones descriptas en la presente ley, como así ejercer su control, aplicando las sanciones correspondientes en el caso de incumplimiento de las mismas.
c) Promover la capacitación de recursos humanos en todos sus niveles, coordinando sus actividades con otros organismos, públicos y/o privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
d) Promover la concertación de acuerdos municipales, provinciales, nacionales o internacionales, para la formulación de programas comunes relacionados con los fines de la presente ley.
e) Arbitrar los medios para llevar a conocimiento de la población, las características de la infección por los Retrovirus Humanos y del S.I.D.A., las posibles causas o medios de transmisión, como así los medios y formas de prevenirla.
Art. 3º.- A los fines de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública se encuentra facultado para disponer de los medios masivos de comunicación, siguiendo las normas estipuladas en la reglamentación de la misma.
Art. 4º.- Deberán participar en la difusión de los mensajes educativos elaborados por el Ministerio de Salud Pública, las entidades públicas y/o privadas que por su actividad tengan una relación directa con la comunidad.
Art. 5º.- Declárase obligatoria la detección, mediante pruebas reconocidas científicamente, del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria además, la mencionada investigación en los donantes de órganos de transplantes y otros usos humanos, debiendo ser descartada la sangre, hemoderivados y órganos de transplante que muestren positividad ante el virus.
Art. 6º.- Toda persona que contraiga matrimonio será previamente informada, por la autoridad del Registro Civil, sobre las formas de transmisión de los Retrovirus Humanos y del S.I.D.A. como así de los medios y formas de evitar la misma. De igual modo se informará a los padres de niños recién nacidos, previo al registro de su nacimiento.
Art. 7º.- Toda persona que contraiga matrimonio, deberá ser previamente invitada por la autoridad del Registro Civil, a someterse al diagnóstico para la detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). Dicho examen se realizará bajo reserva de identidad, debiendo tanto el Registro Provincial de las Personas como el Ministerio de Salud Pública, arbitrar los medios para garantizar dicha reserva.
Art. 8º.- El resultado del examen estipulado en el artículo anterior, se dará mediante notificación escrita, según lo estipulado en la LN 23798. Tal notificación se hará extensiva al cónyuge.
Art. 9º.- Los médicos tratantes que detecten el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) o tomen conocimiento de que una persona es portadora del mismo, deberán informarles del carácter infectocontagioso de la infección, los medios y formas de transmisión, como así los medios y formas de evitarla. De igual modo le informarán sobre su derecho a recibir atención adecuada y gratuita.
Art. 10.- Los profesionales médicos que asistan a personas que manifiesten conductas de riesgo ante la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa o indirecta de la infección.
Art. 11.- Toda prueba diagnóstica para detectar infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) en una persona, deberá ser realizada previo conocimiento, por parte de la misma, del carácter de dicho examen y bajo su consentimiento. La mencionada prueba deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por la LN 23798 y su decreto reglamentario.
Art. 12.- Será obligatorio, tanto para el profesional y/o servicio de salud privado como estatal, la notificación de casos de personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) o enferma del S.I.D.A. Dicha notificación deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidas por la LN 15465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.
Art. 13.- El carácter de portador asintomático del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) o enfermo del S.I.D.A. no podrá ser motivo para cualquier profesional de la salud niegue su asistencia a la misma.
Art. 14.- El carácter de portador asintomático del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) o de enferma del S.I.D.A. de una persona, no constituirá motivo de inhabilitación o de discriminación laboral, social, educativa, ni de ninguna otra índole.
Art. 15.- El Estado provincial, a través del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se hará cargo de la cobertura total de sus afiliados, ya sea del diagnóstico como del tratamiento del S.I.D.A. tanto en el período asintomático de la enfermedad, como en las distintas etapas de evolución de la misma, incluyendo sus enfermedades asociadas. Esta misma obligación se hace extensiva a cualquier obra social o sistema pre-pago que brinde cobertura médica en el territorio provincial.
Art. 16.- Declárase obligatoria la información y educación sobre los Retrovirus Humanos y el S.I.D.A. e inclusión en los programas de todos los niveles educativos de entidades de enseñanza dependientes del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia y/o entidades privadas subvencionadas por la provincia. A tal fin, cada escuela o centro educativo deberá especializar un docente dedicado exclusivamente a la educación para la salud de los alumnos.
Art. 17.- El Ministerio de Cultura y Educación, coordinará con el Ministerio de Salud Pública, la formulación de los planes educativos mencionados en el artículo anterior.
Art. 18.- Las autoridades sanitarias establecerán normas de bio-seguridad, tanto para actividades públicas o privadas relacionadas con la salud, como para aquellas que por sus características podrían ser posibles trasmisoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.),
Para ello:
a) Dictará normas de bio-seguridad específicas para cada actividad.
b) Establecerá las formas de control del cumplimiento de dichas normas.
c) Establecerá y aplicará las sanciones correspondientes en el caso de incumplimiento de las mismas.
Art. 19.- El Ministerio de Salud Pública dictará normas a ser observadas por instituciones cerradas o semicerradas dependientes del Estado provincial. Dichas normas serán destinadas al cumplimiento de las medidas de bio-seguridad, detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, vigilancia y protección del personal actuante.
Art. 20.- Queda expresamente prohibido dar a publicidad la identidad de cualquier persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) o enferma del S.I.D.A. que habite en el territorio de la provincia.
Art. 21.- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda, serán sancionados por la autoridad competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa por un valor equivalente entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos de la Administración provincial.
Art. 22.- Todas las disposiciones de la presente ley, deberán aplicarse dentro de un marco ético y de reserva de identidad, que la dignidad de las personas impone, evitando producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación.
Art. 23.- Los actos u omisiones que implique transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal que pudieran estar incursos los infractores.
Art. 24.- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos de la Administración provincial;
b) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio, o cualquier otro local donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Art. 25.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán solventados por:
a) El Estado provincial, imputado a Rentas Generales.
b) Las partidas que a los mismos fines destine el Gobierno nacional.
c) Donaciones o legados provenientes de personas y/u organismos privados o públicos, sean éstos provinciales, nacionales, regionales o internacionales, destinados a los fines de la presente ley.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juañuk; Caballero.


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