LEY 6320
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Esterilización de instrumental. Prevención del SIDA. Obligatoriedad
Sanción: 03/06/1993; Promulgación: 13/09/1993; Boletín Oficial: 16/09/1993

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Establécese como obligatoria, en todo el territorio de la provincia, la esterilización adecuada de elementos y/o instrumental que se utilicen en los servicios de peluquería, podología manicura, depilación, acupuntura y otros que empleen instrumental cortante, en prevención de la transmisión del virus HIV (SIDA).
Art. 2.- Los obligados por el art. 1, procederán a su adecuación conforme a lo prescripto en relación a la esterilización adecuada de elementos y/o instrumental utilizados, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley.
Art. 3.- La Secretaría de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de la obligación impuesta por la presente ley, determinando en cada caso el ajuste de aquéllos a las normas de esterilización adecuada, extendiendo a su favor certificado firmado por autoridad competente que así lo acredite.
Art. 4.- El incumplimiento a la obligación impuesta por el art. 1 de la presente ley, será sancionado conforme lo determina el Código de Faltas.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gil; Mendoza.


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