LEY 6237
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Protección al enfermo diabético
Sanción: 02/07/1992; Boletín Oficial 01/09/1992

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- De acuerdo con lo establecido en los Artículos 52º al 58º inclusive, 61º y 62º de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo establecerá un régimen de protección al enfermo diabético y endocrinológico; en especial a familias y personas de escasos recursos, mediante el estudio, capacitación técnico profesional e investigación de las enfermedades en sus distintas manifestaciones, por parte de profesionales, especialistas, auxiliares de la medicina y la asistencia directa al enfermo y su grupo familiar.
Art. 2.- Las personas diabéticas que hayan sido declaradas aptas para trabajar, se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante, debiendo acreditar esta circunstancia en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. La diabetes no constituirá por sí sola causal de inhabilitación para el ingreso o desempeño en organismos públicos, ni se harán, con respecto a los diabéticos, discriminaciones.
Art. 3.- Toda persona diabética deber acreditar su calidad de tal, mediante el "Carnet del Diabético", expedido por la Secretaría de Salud Pública o el Organismo pertinente, sujeto en su forma y datos a lo que disponga la reglamentación.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo constituirá una Fundación, la que se regirá por la Ley Nacional 19.836,las siguientes disposiciones y los estatutos que se dicten en su consecuencia:
a) Denominación: Se denominar " FUNDACION DE AYUDA AL ENFERMO
DIABETICO Y ENDOCRINOLOGICO - F.A.E.D.E."
b) Objeto: Tendrá por objeto la asistencia directa al enfermo diabético en sus distintas manifestaciones y de otras endocrinopatías, mediante el diagnóstico, tratamiento, provisión de elementos y recursos de control y medicamentos en forma gratuita a personas de escasos recursos; y promover el estudio, capacitación técnico profesional e investigación de las mencionadas enfermedades. También podrá otorgar, según el caso y las posibilidades, asistencia alimentaria y laboral.
c) Domicilio: Tendrá domicilio en la Provincia de San Juan, pudiendo establecer filiales, delegaciones y representaciones en otros lugares del país y del extranjero.
d) Patrimonio Inicial y Recursos Futuros: El patrimonio inicial se formará con el aporte de Pesos Diez Mil ($10.000) que integrar el Gobierno de la Provincia una vez obtenida la autorización legal para funcionar. Los recursos futuros provendrán de las siguientes fuentes:
I) Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos provenientes de la Lotería y todo otro juego que autorice el Poder Ejecutivo y administre la Caja de Acción Social, o el organismo que la sustituya.
II) Dos por mil (2%o) sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas (Personas físicas o jurídicas) radicadas o que se radiquen en la Provincia, al amparo de leyes de promoción y durante el tiempo que se les otorgue o haya otorgado beneficios de carácter tributario.
III) Donaciones, aportes y contribuciones que se realicen con destino a la fundación, en especial por parte de benefactores, sean beneficiarios o no, de quienes se llevar un registro especial.
IV) Cualquier otro recurso que la fundación pueda obtener lícitamente.
V) Todos los recursos dinerarios que obtenga la fundación serán depositados en los bancos oficiales de plaza.
e) Gobierno y Administración: El gobierno y administración de la fundación, estará a cargo de un Consejo de Administración, integrado por diez (10) miembros titulares y diez (10) suplentes, conforme a las siguientes disposiciones:
I) Los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo, en su carácter de fundador. Para ello solicitará la presentación de ternas de candidatos a las siguientes entidades, entre otras: Asociación Médica de San Juan, Colegio de Bioquímicos de San Juan, Colegio de Psicólogos, Cruz Roja Argentina (Filial San Juan). En el caso de que algunas de las entidades mencionadas renuncie o no acepte la participación que se da por la presente Ley, el Poder Ejecutivo designar la reemplazante, teniendo en consideración los fines, sus objetivos y representatividad.
II) Los miembros del Consejo durarán en sus funciones cuatro (4) años. En su primera reunión designarán de entre ellos al Presidente, Secretario y Tesorero; el Estatuto fijará el régimen de suplencias.
III) Las funciones de los consejeros, cualquiera sea el cargo que ocupe, no será remunerado.
IV) Los estatutos establecerán las atribuciones y competencias del Presidente y del Consejo de Administración, conforme a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.836.
V) En el caso de que el Consejo de Administración designe un Comité Ejecutivo o se deleguen facultades a otras personas que no integren el Consejo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 14º de la Ley Nº 19.836, será necesario que tales personas posean conocimientos profesionales en la materia.
VI) Para ser designado Miembro del Consejo de Administración ser necesario acreditar capacidad legal para contratar y conocimientos sobre las enfermedades de que trata la presente Ley o en materia de asistencia social.
f) Para el logro de los objetivos la Fundación podrá, entre otras acciones:
I) Coordinar con la Secretaría de Estado de Salud Pública u otros organismos estatales o privados, cursos de acción para el establecimiento de CENTROS DE ADIESTRAMIENTO, estables o temporarios, para médicos, especialistas, auxiliares de la medicina, pacientes, etc.
II) Realizar campañas de detección pero también de control de las enfermedades.
III) Otorgar becas profesionales para cursos de especialización y/o cursos de investigación, que contribuyan a lograr el cumplimiento de los objetivos de la Fundación.
IV) Adquirir equipamientos profesionales con destino a la Fundación o centros asistenciales estatales.
V) Otorgar préstamos sin fines de lucro, para la adquisición de equipamientos profesionales o la realización de cursos de especialización, exigiendo las garantías del caso.
VI) Otorgar premios, reconocimientos y distinciones por realizaciones que beneficien a los objetivos de la Fundación.
VII) Suscribir convenios de distinta naturaleza que hagan a los objetivos de la Fundación con organismos o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
VIII) Crear, establecer y/o administrar por sí, a través de terceros o asociada a terceros, establecimientos especializados en materia médico asistencial, educacional y albergues temporarios o permanentes para atención de diabéticos infanto juveniles y ancianos.
Art. 5.- Exímese de todo gravamen provincial a los espectáculos públicos, artísticos, bailables, cinematográficos, deportivos u otros que se organicen en beneficio exclusivo de la Fundación.
Art. 6.- Los contribuyentes que donen dinero a la Fundación, podrán deducir de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, dicho monto, en el período fiscal respectivo.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo deber constituir la Fundación dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente Ley.
Art. 8.- Establécese una contribución de carácter tributario del dos por mil (2%o) sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas mencionadas en el Artículo 4º, Inciso d), Apartado II) de la presente Ley. La recaudación y fiscalización de la presente contribución
Estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia y serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario Ley 3.908 y sus modificaciones. El ingreso se hará directamente por parte de los Sujetos Pasivos en una Cuenta Especial abierta a tal efecto en el Banco de San Juan y a la orden de la Fundación.
La obligación establecida en el presente Artículo regir a partir del mes siguiente de la obtención de la autorización legal para funcionar por parte de la Fundación.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo, al momento de constituir la Fundación, podrá sustituir los recursos futuros previstos en el Artículo 4º, Inciso d), Apartados I) y II).
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rojas; Davila


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