LEY 7354
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Políticas sociales públicas orientadas a la promoción de la lactancia materna y a la vigilancia de las acciones que favorezcan su práctica. Programa especial. Objetivos. Autoridad de aplicación.
Sanción: 05/07/2005; Promulgación: 22/07/2005; Boletín Oficial 27/07/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º - La provincia de Salta garantiza las políticas sociales públicas orientadas a la promoción de la lactancia materna y a la vigilancia de las acciones que favorezcan su práctica, durante un período no menor a seis (6) meses desde el nacimiento.
Art. 2º - Se consideran como marco de aplicación de la presente ley los derechos internacionales reconocidos en la Constitución Nacional, el Código de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, los artículos 32 y 33 de la Constitución Provincial, la Ley Provincial Nº 7039 de Protección de la Niñez y la Adolescencia y toda otra normativa que reconozca los derechos de la mujer y el niño a una alimentación sana y el cuidado de su salud.
Art. 3º - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un Programa Especial sobre promoción de la lactancia materna, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna en mérito a su reconocimiento como derecho de la mujer y el niño recién nacido.
b) Informar, concienciar y capacitar a todos los agentes de salud, promotores sociales, padres y cuidadores, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia natural, como así también sobre los inconvenientes y desventajas de la utilización de productos sucedáneos y complementarios.
c) Incentivar a las instituciones públicas y privadas para que incorporen condiciones favorables a la lactancia materna.
d) Realizar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre la alimentación infantil, la lactancia materna y sobre los factores socioculturales, legales y económicos que interfieren en ella.
e) Vigilar la aplicación y difusión del Código de Sucedáneos de la Leche Materna en un todo de acuerdo al Decreto Nº 1045/99 del Poder Ejecutivo Provincial y el Código Alimentario Argentino Ley Nacional Nº 18.284 y, especialmente, en hospitales, centros de salud y lugares donde concurran mujeres embarazadas y madres en período de lactancia.
f) Promover la provisión de alimento sucedáneo y complementario de la leche materna cuando se presenten las circunstancias señaladas en el artículo 6º.
g) Formular proyectos de normativas y recomendaciones a instituciones públicas y privadas respecto a la reunión de condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna.
h) Relevar los indicadores significativos y actualizar las estadísticas oficiales relacionados con la temática.
Art. 4º - Para la implementación de la presente Ley se constituirá un equipo interdisciplinario de profesionales con formación específica en lactancia materna, los que no podrán tener interés patrimonial directo o indirecto con el distribuidor o fabricante de algún producto considerado complementario de la leche materna.
Art. 5º - A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las acciones para cumplir los objetivos propuestos comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Realización de actividades de capacitación para agentes de la salud, promoción social, embarazadas y público en general acerca de la lactancia.
b) Formulación y desarrollo de estrategias de comunicación y educación pública.
c) Promoción del trabajo interdisciplinario.
d) Estimulación de los Grupos de Apoyo de Madres Lactantes.
e) Coordinación de acciones entre instituciones asistenciales y educativas ya sean de carácter público, privado o de organizaciones comunitarias.
f) Elaboración de materiales informativos relacionados al tema.
g) Asesoramiento técnico y científico en lo relativo a la lactancia materna.
h) Organización de las actividades de la Semana Mundial de la Lactancia Materna.
i) Incentivar el desarrollo de iniciativas de Hospital Amigo, Centros de Salud Amigos y Lugares Amigos de la Madre y el Niño.
j) Implementación de estrategias sugeridas por UNICEF y las Resoluciones emanadas por la Organización Mundial de la Salud respecto de las políticas de promoción de la lactancia materna.
Art. 6º - A fin de asegurar el derecho de todo niño a una alimentación sana y saludable, el Estado proveerá alimento sucedáneo y complementario de la leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Madres con HIV, enfermedades infectocontagiosas transmisibles por la leche materna o alguna patología con evidencia clínica comprobable que demuestre ser contradictoria con la lactancia y el amamantamiento.
b) Madres con hipogaláctia.
En todos los casos deberá presentar prescripción médica; tratarse de personas carentes de recursos y sin cobertura de obra social.
Art. 7º - Serán reconocidos como Lugares de Trabajo Amigos de la Madre y el Niño aquellas instituciones públicas o privadas que incorporen espacios especialmente destinados para que la mujer amamante y se extraiga leche en forma higiénica y que tengan posibilidades de refrigerarla apropiadamente.
Art. 8º - Los materiales informativos educativos, impresos, auditivos o visuales acerca de la alimentación infantil que se elaboren en cumplimiento de la presente Ley deberán:
1. Explicar clara y visiblemente:
a) Las ventajas y la superioridad de la lactancia materna.
b) La preparación necesaria para la lactancia materna, incluyendo la necesaria nutrición de la madre.
c) Por qué es difícil volver a dar el pecho después de un período de alimentación con biberón.
2. Contener solamente información correcta y actualizada sin imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestime la lactancia materna.
3. Incluir los riesgos que presenta para la salud la alimentación con biberón, la preparación incorrecta de productos sucedáneos y la introducción demasiado temprana de alimentos complementarios.
Art. 9º - La autoridad de aplicación abastecerá en forma continua los insumos, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las acciones de la presente Ley.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo implementará la presente Ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones preexistentes, a efectos de coordinar y de no superponer los mismos, ni malgastar recursos humanos y materiales.
Art. 11. - Las alumnas del sistema educativo formal y no formal, que en condiciones de maternidad ingresen o cursen estudios en unidades educativas de Gestión Estatal Privada, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, gozarán de un régimen diferenciado de inasistencia por un plazo no mayor de doce (12) meses, al certificar que están en el período de amamantamiento.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en el término de sesenta (60) días a partir de su vigencia.
Art. 13. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 14. - Comuníquese, etc.
Lapad, Godoy; Catalano, Corregidor


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