LEY 6742
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Ablaciones e implantes de órganos. Autoridad de aplicación
Sanción: 07/07/1994; Promulgación: 26/07/1994; Boletín Oficial: 02/08/1994

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.- El Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta, será autoridad de aplicación de las disposiciones que la LN 24193 establece respecto de la habilitación, inspección y evaluación de los profesionales, equipos, establecimientos y servicios que se avoquen a la práctica de ablaciones e implantes de órganos y material anatómico en el territorio provincial.
Art. 2.- Créase el Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de Órganos de la provincia de Salta (CUCAISA) con dependencia directa del Ministerio de Salud Pública, que tendrá como misión optimizar los resultados de toda política o programa de ablación y transplante de órganos y estudios de histocompatibilidad, sirviendo para su promoción, organización, evaluación y contralor. Este organismo tendrá la estructura y la reglamentación que disponga el Ministerio de Salud Pública en concordancia con lo estatuido en la jurisdicción nacional al respecto.
Art. 3.- El Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de Órganos de la provincia de Salta tendrá las siguientes funciones:
a) Formular política y programas de ablación de órganos y su utilización para trasplantes, en la jurisdicción provincial.
b) Coordinar el accionar provincial con el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
c) Dictar normas y ejercer el poder de policía sanitaria sobre los establecimientos, servicios, profesionales y equipos registrados a los fines de la práctica de ablación e implante de órganos en el ámbito territorial provincial.
d) Llevar el registro provincial de dadores, receptores, ablaciones y transplantes.
e) Mantener actualizado el registro de profesionales y equipos médicos habilitados y de establecimientos públicos, privados o mixtos inscriptos y cuya habilitación e inscripción hayan sido otorgados por la autoridad de aplicación de esta ley.
f) Archivar la documentación relativa a la ablación de órganos por donación o por autorización judicial, por un término no menor a diez (10) años.
g) Crear y/o habilitar bancos de órganos.
h) Crear servicios de transplantes de órganos en instituciones provinciales de adecuada complejidad.
i) Aplicar como autoridad responsable del poder de policía sanitaria en el territorio provincial, todas las actividades de inspección, medidas preventivas y sanciones a las infracciones administrativas que establece la LN 24193 y sus reglamentaciones.
Art. 4.- A los fines de la autorización judicial, en el caso previsto en el art. 21 de la LN 24193, acaecido en el ámbito provincial, entenderá cualquier juez de Primera Instancia o competencia en lo Civil y Comercial o en lo Civil de Personas y Familia y territorial en el lugar de la ablación, quien deberá expedirse dentro de las seis (6) horas de producido el deceso.
Art. 5.- En el caso previsto en el art. 22 de la LN 24193, acaecido en el ámbito provincial, a los fines de la autorización judicial será competente el juez en lo Penal interviniente en la causa. Una vez constatados los requisitos legales, el juez deberá expedirse dentro de las seis horas de producido el deceso.
Art. 6.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, entenderán en toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos.
El procedimiento se regirá por las siguientes normas:
a) La demanda será presentada por escrito, firmada por el actor con patrocinio letrado y se acompañarán todos los elementos probatorios que acrediten la legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros.
b) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia en un plazo no mayor de tres (3) días que se computarán a partir de la interposición de aquélla.
c) La audiencia será celebrada personalmente por el juez, con asistencia personal del actor, el agente fiscal, el defensor de Incapaces en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.
d) El juez, el agente fiscal, el defensor de incapaces en su caso y los peritos podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias. El secretario del Juzgado labrará acta circunstanciada y detallada del desarrollo de la audiencia, que será suscripta por el juez, los comparecientes y el secretario actuante.
e) Los peritos elevarán su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia y éste podrá, dentro del mismo plazo, recabar toda información complementaria que estime conveniente.
f) De todo lo actuado se correrá vista al agente fiscal y en su caso al defensor de Incapaces, quienes deberán dictaminar en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación.
g) El juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez está facultado para fijar plazos menores a los determinados en este artículo y habilitar días y horas inhábiles.
i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado.
j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de presentado el recurso. La Cámara de Apelación resolverá el recurso en el término de tres (3) días.
k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos, o derechos de cualquier naturaleza.
Art. 7.- El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del defensor de Incapaces en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño en sus funciones.
Art. 8.- La Corte de Justicia dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablación de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y principios de LN 24193 y la presente.
Art. 9.- Los fondos percibidos por el Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de Órganos de la provincia de Salta (CUCAISA) en concepto de multas, serán afectados al funcionamiento del organismo, quedando facultado el Poder Ejecutivo a celebrar los convenios previstos en la Ley Nacional respecto de estos recursos.
Art. 10.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por acción fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Art. 11.- La procuración de órganos y materiales anatómicos para transplantes será arancelado en el ámbito del territorio provincial, estando a cargo de la Obra Social del receptor o de éste si no la tuviera.
Art. 12.- Incorpórase al art. 1 de la L 5489 , el inc. 3) el que queda redactado de la siguiente manera:
"Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos".
Incorpórase al art. 5 de la L 5233, el inc. 14) el que queda redactado de la siguiente manera:
"Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos".
Incorpórase al art. 56 del cap. I, tít. IV de la L 5642/80 el inc. 2) bis el que queda redactado de la siguiente manera:
"Las cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o de sus órganos".
Art. 13.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 14.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a Rentas Generales.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Paesani; Zamar; Roman; Miranda.


Copyright © BIREME  Contáctenos