LEY 6455
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Se declara de interés provincial la lucha contra el cáncer.
Sanción: 18/06/1987; Promulgación; 10/07/1987; Boletín Oficial: 27/07/1987

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º.-Se declara de interés provincial la lucha contra el cáncer.
Art. 2º.-Facúltase al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia a realizar el “Programa de Lucha contra el Cáncer”.
Art. 3º.-Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia la formación de una Comisión Provincial de Oncología, la que deberá estar integrada por Profesionales dedicados a la especialidad en Oncología de los distintos servicios hospitalarios de la Provincia, dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.
Art. 4º.-Créase un Comité de Tumores por cada hospital, cuya complejidad le permita realizar tratamientos oncológicos.
Art. 5º.-Serán funciones de la Comisión Provincial de Oncología.
1. Establecer las estrategias, metas y objetivos de acuerdo a la situación epidemiológica de la Provincia.
2. Establecer normas de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes con neoplasias.
3. Promover actividades científicas para todos aquellos profesionales y auxiliares técnicos, que les permitan adquirir conocimientos y destrezas necesarias para la lucha contra esta enfermedad.
4. Estimular la educación sanitaria de la población sobre todos los aspectos que hace a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación del paciente con Cáncer.
5. Efectuar la coordinación intra y extrasectorial, acentuando dichas acciones con el área de Medicina Laboral, a los efectos de la prevención del Cáncer de origen ocupacional. Art. 6º.-Serán obligaciones y facultades del Comité de Tumores:
1. Respetar las normas de la Comisión Provincial de Oncología.
2. Fijar las pautas para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes con neoplasias en el área de su influencia.
Art. 7º.-Constitúyese el Banco de Drogas Antineoplásicas, dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien proveerá en forma gratuita a los enfermos afectados de Cáncer, las drogas necesarias.
Art. 8º.-Tendrá carácter Ad-Honorem, el desempeño de los profesionales, en la Comisión Provincial de Oncología, en el Comité de Tumores, donde también los no profesionales estarán sujetos a esta disposición.
Art. 9º.-Facúltase al Ministerio de Bienestar Social para que disponga a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública, las medidas y recursos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10.-Derógase a partir de la sanción de la presente ley, toda reglamentación que se oponga a la misma.
Art. 11.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 12.-Comuníquese, etc.
Dr. Alfredo Musalem; Presidente Cámara de Diputados, Pedro Máximo de los Ríos; Vicepresidente 1º Cámara de Senadores; Dr. Raúl Román, Secretario Cámara de Diputados; Marcelo Oliver, Secretario Legislativo Cámara de Senadores


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