LEY 6415
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Créase la Comisión Provincial de Diabetología dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.
Sanción: 10/10/1986; Promulgación: 04/11/1986; Boletín Oficial: 13/11/1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de ley :

Artículo 1º.-Créase la Comisión Provincial de Diabetología dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.
Art. 2º.-Serán funciones de la Comisión Provincial de Diabetología:
1. Realizar los estudios epidemiológicos en toda la Provincia y de acuerdo a ello cuantificar las metas y objetivos.
2. Fijar las normas de diagnóstico y tratamiento.
3. Posibilitar el acceso al conocimiento científico y técnico, a todos aquellos profesionales y auxiliares, para lograr mayor eficacia en sus acciones.
4. Propiciar la educación de la comunidad en los aspectos que se refieren a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de los pacientes que padecen esta patología.
5. Garantizar a través de las áreas respectivas el acceso a un trabajo digno y acorde al estado de salud del paciente.
6. Realizar acciones que tendrán como prioridad aquellos pacientes que padezcan las formas infanto-juveniles como las gestacionales.
Art. 3º.-Créase el Consejo Asesor Provincial que estará integrado por representantes de sociedades científicas, organizaciones intermedias, instituciones y todas aquellas personas de la comunidad interesadas en la solución de los problemas sociales y de salubridad derivados de esta enfermedad.
Tendrá como misión coadyuvar para la concreción de los fines de la Comisión Provincial de Diabetología.
Art. 4º.-Impleméntase de acuerdo a los criterios de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la asistencia integral del paciente diabético, en hospitales, centros periféricos y puestos sanitarios en todo el ámbito de la Provincia, facilitando el acceso igualitario a todos los habitantes, a los centros de alta como de baja complejidad.
Art. 5º.-Será requisito indispensable para acceder a los beneficios establecidos por la presente ley, la denuncia obligatoria por parte del médico tratante.
Art. 6º.-Créase el Banco de Drogas Hipoplucemiante, como forma de garantizar el acceso gratuito e igualitario al medicamento para todos aquellos que necesitaren este bien social.
Art. 7º.-El desempeño de los profesionales como de aquellos que no lo fueren, en la Comisión Provincial de Diabetología y en el Consejo Asesor Provincial, tendrá el carácter de ad-honorem.
Art. 8º.-Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a disponer los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente.
Art. 9º.-Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 10.-Comuníquese, etc.
Pedro Máximo de los Ríos; Vicepresidente 1º Cámara de Senadores En ejercicio de la Presidencia; Orlando José Porrati, Presidente Cámara de Diputados; Marcelo Oliver, Secretario Legislativo Cámara de Senadores; Dr. José María Ulivarri, Secretario Cámara de Diputados


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