LEY 3775
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Reglamentación del hábito de fumar
Sanción: 24/11/1992; Promulgación: 09/12/1992; Boletín Oficial: 22/12/1992

La Legislatura de la provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- La preservación de la salud de los "No fumadores" y la difusión de los efectos nocivos del tabaco, es de interés prioritario para el Estado provincial.
Art. 2.- En los Institutos de Enseñanza de toda la provincia es obligatoria la inclusión del antitabaquismo como formación curricular. Para ello:
a) Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, el Consejo Provincial de Educación elaborará los programas sobre la prevención del vicio de fumar y la profilaxis del tabaquismo, los que serán incluidos en los Planes de Estudio a partir del ciclo lectivo inmediatamente posterior, desde el cuarto año del ciclo primario hasta el último curso de educación secundaria.
b) Dichos programas educativos contemplarán obligatoriamente los siguientes aspectos:
1.1. Efectos dañinos sobre la salud.
1.2. Efectos negativos sociales y económicos.
1.3. Influencia psíquica de los medios de publicidad.
1.4. Compromiso personal y social de combatir el mal.
c) El Consejo Provincial de Educación formalizará acuerdos y/o convenios con organismos y entidades de bien público, nacionales e internacionales, especializados en la prevención y combate del vicio, para realizar cursos, seminarios y conferencias, encuentros y otros actos en forma sistemática para mejorar la capacitación de los docentes de los tres niveles en el dictado de los programas a que se refiere el inc. a) del presente artículo.
Art. 3.- Queda prohibido fumar en:
a) Hospitales, centros de salud, oficinas públicas pertenecientes a cualquier Poder del Estado o entes descentralizados, empresas del Estado provincial, bancos oficiales, establecimientos educacionales de todos los niveles y en el interior de locales y oficinas públicas donde regular o eventualmente concurra o pueda concurrir la población.
b) Medios de transporte público de todo tipo y distancia, y en los privados que requieran autorización estatal para desarrollar sus actividades, especialmente en el transporte escolar.
Art. 4.- Cualquier promoción del tabaco en todas sus formas deberá consignar en forma clara y notoria que "Fumar es perjudicial para la salud", en los programas que sean de producción y/o coproducción de los canales de la provincia del Chubut, y aquellos que ingresen a las estaciones de televisión de la provincia por satélite deberán tener sobreimpreso a las imágenes de propaganda de cigarrillos, en forma notoria, la leyenda enunciada más arriba.
Quedan exceptuadas del presente artículo las localidades menores de cuatro mil (4000) habitantes.
Art. 5.- En todo local privado abierto al público, será obligatorio colocar en lugar visible la leyenda "Fumar es perjudicial para la salud".
Art. 6.- En los lugares que se expresan en el art. 3 de esta ley se exhibirán carteles con la leyenda: "Prohibido fumar, el hábito de fumar acorta la vida".
Art. 7.- Todo habitante de la provincia del Chubut está legitimado en los términos de los arts. 34, 35 y 36 de la Constitución Provincial para exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo determinará al momento de la reglamentación, que no podrá exceder de sesenta (60) días, en cada caso, el órgano de aplicación de la presente ley, a los fines pertinentes.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación deberá consignar en los lugares enunciados en el art. 3 inc. a) espacios exclusivos para los "Fumadores" para asegurar así el derecho de los "No fumadores" de respirar aire no contaminado por el humo del tabaco.
Art. 10.- Invítase a los municipios y Corporaciones de Fomento de la provincia a adherirse a lo normado por el presente instrumento legal.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aubia


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