DECRETO 1289/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Lucha contra el cáncer. Registro Poblacional de Tumores. Reglamentación de la ley 4794.
Del 15/10/2002; Boletín Oficial 25/10/2002


Artículo 1º - (Reglamentario del Artículo 2º de la Ley 4794). El Registro Poblacional de Tumores funcionará bajo la dependencia del Departamento de Estadística e Información de Salud dependiente del Ministerio de Salud.
Art. 2º - (Reglamentario del Artículo 3º de la Ley 4794). A los efectos previstos por el Artículo 3º de la Ley 4794 los profesionales médicos especialistas en Oncología, Anátomo Patología y Hematología se encuentran obligados a notificar al Registro dentro del plazo de diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se diagnosticó la patología. La información suministrada por los profesionales médicos se encuentra amparada por el secreto estadístico establecido en la Ley Nacional Nº 17.622.
Art. 3º - (Reglamentario del Artículo 6º inc. k) de la Ley 4794). El Ministerio de Salud con el veinte por ciento (20 %) de los fondos asignados por el artículo 10 de la Ley Nº 4794, facilitará a través de los hospitales públicos, todas las acciones médicas disponibles en el sector público tendientes a la atención del paciente oncológico detalladas en el inciso, siempre que se trate de pacientes sin cobertura social domiciliados en la Provincia, que no gocen de beneficios otorgados en relación a su enfermedad en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados por organizaciones privadas y no dispongan de recursos o ingresos suficientes ni ellos, ni sus pacientes legalmente obligados a prestarles asistencia.
Art. 4º - (Reglamentario del Artículo 8º de la Ley 4794). El Ministerio de Salud, efectuado el análisis de los datos estadísticos e información registrada colectada durante un año, establecerá los factores de riesgos determinando los programas de prevención primaria y secundaria de tumores y enfermedades afines.
Art. 5º - (Reglamentario del Artículo 9º de la Ley 4794). La violación a la disposición contenida en el Artículo 9º de la Ley hará pasible al infractor de una multa equivalente a pesos cien ($ 100,00).
Los infractores reincidentes serán pasibles de la aplicación, la primera vez del duplo de la multa fijada y el triple en la sucesiva, sin perjuicio de la suspensión temporaria de la matrícula en caso de reincidencia dentro del plazo de un año.
Comprobada la infracción se notificará al imputado para que comparezca a tomar vista de los actuados y formule su descargo dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles acompañando la prueba que haga al mismo. Vencido el plazo sin que el infractor comparezca el Ministerio de Salud procederá a dictar Resolución.
La sanción establecida en el Artículo 9º de la Ley Nº 4794, lo es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes por incumplimiento a la disposición aludida, cuando se tratare de profesionales médicos dependientes de la Provincia que diagnostiquen pacientes en ocasión de su prestación de servicios con el Estado Provincial.
Art. 6º - Apruébase el formulario tipo de Registro Ley Nº 4794 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 7º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Lizurume; García.


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