LEY 2693
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Carrera sanitaria provincial
Sanción: 10/05/1990; Promulgación: 21/05/1990; Boletín Oficial 08/06/1990


TITULO I -- Fines
Artículo 1º.- Institúyese la carrera sanitaria provincial a los fines de: Organizar las actividades destinadas a la atención sanitaria integral de la población y lograr una mayor eficiencia y eficacia de todo el recurso humano que integra el sector.
TITULO II -- Ámbito
Art. 2º.- Comprende al personal que presta servicios en todo el ámbito del Ministerio de Salud Pública en los servicios de atención médica integral de la comunidad (SAMIC), con excepción del ministro, subsecretarios, sus secretarios privados, asesores, directores generales, directores de zona de salud y jefes de áreas programáticas.
Art. 3º.- El personal a que se refiere el artículo anterior se clasifica en:
1. Planta permanente: Que comprende al personal escalafonario en: Agrupamiento, clases, grados y jerarquías.
2. Planta temporaria: Que comprende al personal interino, reemplazante y transitorio.
Art. 4º.- El personal permanente se regirá para su ingreso, permanencia, capacitación, promoción y estabilidad por las disposiciones de la presente ley y el estatuto del personal de la administración pública provincial en lo que éste no modifique el presente régimen legal.
El personal temporario se regirá por las mismas normas en la medida en que resulten compatibles con el carácter transitorio de sus funciones. La reglamentación de la presente ley precisará los derechos y obligaciones de estos agentes.
TITULO III -- Ingreso
Art. 5º.- Los agentes permanentes comprendidos en la presente carrera gozarán de estabilidad en el empleo y en el grado escalafonario a partir de seis (6) meses de su designación por decreto.
Gozarán asimismo de estabilidad en la jerarquía por todo el término por el cual fueron designados.
TITULO IV -- Del régimen de trabajo
Art. 6º.- El personal de la carrera sanitaria provincial prestará servicios bajo un régimen de cargo único, con o sin dedicación exclusiva.
Art. 7º.- El régimen de dedicación exclusiva es incompatible con cualquier otra tarea relacionada con la profesión del agente, remunerada o no, excepto la docencia y la investigación.
Art. 8º.- Los agentes con dedicación exclusiva cumplirán en sus funciones, con cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor.
Art. 9º.-Los agentes sin dedicación exclusiva cumplirán sus funciones bajo el siguiente horario:
a) Tiempo reducido de veinte (20) horas semanales;
b) Tiempo parcial de treinta (30) horas semanales;
c) Tiempo completo de cuarenta (40) horas semanales.
Art. 10.- El Ministerio de Salud Pública con la participación del comité de carrera, queda facultado a disponer los regímenes horarios más apropiados para cada agrupamiento, de acuerdo a las necesidades de cada servicio, así como las excepciones transitorias aconsejables para la instrumentación inicial de la carrera.
TITULO V -- Escalafón
Art. 11.- El personal accederá a los grados escalafonarios superiores, mediante alguna de las siguientes condiciones:
a) Carrera jerárquica, basada en el concurso de los respectivos cargos, que se realizará cada cinco (5) años.
b) Una carrera de antigüedad y mérito, basada en la promoción trienal según calificación anual, conforme lo determinará la reglamentación respectiva.
c) Grado de zona desfavorable, que se evaluará anualmente según reglamentación.
Art. 12.- El personal comprendido en el régimen de la presente ley revistará en uno de los siguientes agrupamientos según su formación: A, B, C, y D.
Art. 13.- Cada agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes, que tienen el mismo nivel de instrucción y conocimiento.
Agrupamiento A: Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título universitario habilitante expedido, reconocido o reválido por universidades argentinas, o terciarios específicos reconocidos por autoridades competentes. Este agrupamiento comprenderá a:
Clase I -- Los profesionales de carrera universitaria de cuatro o más años de duración quienes deberán estar debidamente matriculados en su colegio o consejo de ley.
Clase II -- Los profesionales de carrera universitaria de menos de cuatro (4) años de duración, quienes deberán estar debidamente matriculados en su colegio o consejo de ley, y los de nivel terciario específicos.
Agrupamiento B: Comprende a los cargos para cuyo desempeño es necesario poseer título expedido por escuela de nivel secundario o equivalente. Comprenderá:
Clase I -- Las formaciones de niveles secundarios completos que corresponde al agrupamiento, más especialización técnica.
Clase II -- Las formaciones de niveles secundarios completos que correspondan al agrupamiento.
Clase III -- Las demás formaciones con ciclo básico completo.
Agrupamiento C: Corresponde a los cargos para cuyo desempeño se requieren cursos específicos referentes al área de salud de nueve (9) meses a dos (2) años de duración o formación básica general (primario). Este agrupamiento comprenderá:
Clase I -- Los cargos del agrupamiento que requieren formación específica.
Clase II -- Los demás cargos que corresponden al agrupamiento.
Agrupamiento D: Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiera conocimiento de reglas artesanales y manualidades propias de un oficio determinado. Comprenderá a:
Clase I -- Los cargos que requieren conocimientos empíricos específicos.
Clase II -- Los demás cargos que corresponden al agrupamiento sin conocimientos empíricos específicos.
Art. 14. -- A cada agrupamiento le corresponderá un escalafón que se dividirá en diez (10) grados correlativos del 1 al 10, correspondiéndoles a cada uno de ellos un (1) grado presupuestario.
A cada escalafón se ingresará por el grado I de la clase ocupacional correspondiente, excepto en los casos provenientes de otros regímenes laborales, en losque el Comité de Carrera establecerá la respectiva equivalencia.
El personal que ingresa al sistema ganando un cargo jerárquico, obtendrá el grado escalafonario correspondiente a la jerarquía alcanzada, según las equivalencias entre grados escalafonarios y nivel jerárquico que determine la reglamentación. La permanencia en un nivel jerárquico no excluye la promoción trienal del agente según calificación anual.
TITULO VI -- Del régimen salarial
Art. 15.- A los efectos de la remuneración en la carrera de antigüedad y mérito, el personal que revista en los distintos agrupamientos y clase de la misma, tendrá como salario testigo para determinar los índices de cada grado, un índice sanitario que será determinado por la reglamentación.
Art. 16.- Los índices para cada agrupamiento, clase y régimen, horario de la carrera de antigüedad y mérito, son los que a continuación se detallan:
CARRERA DE ANTIGÜEDAD Y MËRITO
Tabla 1

Art. 17º .-En la carrera de antigüedad para la promoción trienal de los agentes para cada grado, corresponderá un ajuste igual al once por ciento (11 %) sobre la asignación total de grado inmediato anterior, según el correspondiente detalle:
Tabla 2

Art. 18.- El personal jerárquico de la presente carrera, deberá revistar en regímenes de tiempo completo como mínimo.
Art. 19.- Para acceder a los cargos jerárquicos se deberá tener una antigüedad determinada para cada tipo de cargos; la misma la establecerá la reglamentación respectiva.
Art. 20.- El régimen de retribución jerárquica constará de diez (10) niveles en los cuales estarán comprendidos la totalidad de las actividades realizadas por los agentes de los distintos agrupamientos.
Art. 21.- El valor móvil de la carrera jerárquica estará dado por el grado diez (10) del agrupamiento A - clase I y representará para cada nivel en orden decreciente los siguientes índices:
Tabla 3

Por vía reglamentaria se determinará el número de niveles jerárquicos y las equivalencias correspondientes a cada agrupamiento.
Art. 22.- Por la vía reglamentaria se establecerá la conceptualización y los valores que corresponden a los siguientes adicionales: Area desfavorables; subrogancia; actividad crítica; riesgo laboral; turnos rotativos; turnos nocturnos fijos; francos compensatorios móviles; docencia e investigación; bonificaciones especiales; premio y dedicación funcional.
Art. 23.- El horario extraordinario sólo podrá ser utilizado según el procedimiento que fije el Ministerio de Salud Pública al personal de todos los agrupamientos que no estén incluidos en condiciones de tiempo prolongado. Queda prohibido asignar horas extras a personal con horario reducido por trabajo insalubre.
TITULO VII -- Selección del personal
Art. 24.- Para ingresar a la presente carrera, el personal deberá someterse según su agrupamiento y clase, a concursos, exámenes o pruebas.
Art. 25.-Los concursos previstos para el ingreso y jerarquización, serán de antecedentes y/u oposición para los profesionales del agrupamiento A; de antigüedad, de antecedentes y de concepto para los demás agrupamientos; asimismo el comité de carrera determinará el carácter abierto o cerrado de concurso y su ámbito de aplicación.
Art. 26.- Para la cobertura de vacantes transitorios o permanentes de cargos jerárquicos, a fin de asegurar la continuidad de la atención de los servicios, por vía reglamentaria se establecerá la modalidad y los tiempos en que los mismos serán cubiertos.
Art. 27.- Todo cargo vacante permanente, cubierto interinamente, se incluirá en cada llamado a concurso que se realice.
Art. 28.- Los agentes que deben abandonar sus funciones jerárquicas como consecuencia del resultado de los concursos, conservarán el grado escalafonario en que se encuentran en la carrera de antigüedad y mérito.
Art. 29.- Los agentes que se hallen desempeñando funciones jerárquicas podrán presentarse a concurso para otras funciones jerárquicas, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la reglamentación y en caso de ganar, cesarán automáticamente en aquéllas, al ser designados en las concursadas.
TITULO VIII -- Calificaciones
Art. 30.- La reglamentación establecerá el tipo de calificación anual para cada agrupamiento, clase y para la carrera jerárquica, determinándose con instancia calificatoria, las dos (2) jefaturas superiores inmediatas.
Art. 31.- El personal con funciones jerárquicas, que sea calificado con menos del cuarenta por ciento (40 %) del total posible en dos (2) períodos de calificación, perderá su jerarquía y volverá a su situación de revista en la carrera de antigüedad y mérito. El personal de la carrera de antigüedad y mérito que obtenga dos (2) calificaciones consecutivas o tres (3) alternadas inferiores al cuarenta por ciento (40 %) del total posible para cada período de calificaciones en un lapso de cinco (5) años, permanecerá en la categoría de revista.
TITULO IX -- Licencias y permisos
Art. 32.- La licencia anual ordinaria podrá ser fraccionada en dos (2) a tres (3) períodos a solicitud del agente y de acuerdo a las necesidades del servicio.
Art. 33.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización, reconocido oficialmente en el país o en el extranjero y que sean de interés para salud pública, los agentes podrá obtener licencias con goce de haberes según lo establezca la reglamentación respectiva.
Art. 34.- El personal jerárquico que interrumpiera sus funciones por licencias extraordinarias y no cumpliera con el ochenta por ciento (80 %) del período anual, no mantendrá la jerarquía a que accediera, debiéndose reubicar en el grado correspondiente de la carrera de antigüedad y mérito. Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente, los agentes que pasaren a desempeñar cargos políticos electivos o nominados y gremiales, por el término de un período de mandato; como así también los agentes en proceso de jubilación.
TITULO X -- De la capacitación
Art. 35.- Todos los agentes tienen derecho y obligación de capacitarse, ya sea en cursos patrocinados por la provincia u otros organismos, reconocidos por ésta, cuyo objetivo es lograr mayor eficiencia del recurso humano del sector.
Art. 36.- La carrera sanitaria provincial, asegurará la capacitación del personal pertinente a la misma, mediante:
a) Programas de perfeccionamientos;
b) Otorgamiento de licencias extraordinarias o franquicias horarias para iniciar o completar estudios;
c) Adjudicación de becas;
d) Traslados temporarios a centro de mayor complejidad para actualizar y perfeccionar la formación profesional;
e) Cualquier otro procedimiento que el comité de carrera considere de utilidad para el logro de dicho fin.
TITULO XI --De los organismos de aplicación
Art. 37.- Créase el Comité Permanente de Carrera Sanitaria, que estará integrado por representantes del Ministerio de Salud Pública, entidades gremiales de profesionales universitarios con personería jurídica provincial; entidades gremiales con personería gremial nacional o provincial y los colegios profesionales pertinentes.
Art. 38.- La misión del Comité consistirá en asesorar al Ministerio de Salud Pública en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones; entendiendo en la programación anual de los concursos y la constitución, con suficiente anticipación, de los jurados correspondientes.
Art. 39.- Créase la Junta de Calificación, la que tendrá competencia y resolverá necesariamente, todo reclamo interpuesto por los agentes de la carrera en materia de calificación.
Art. 40.- El número de miembros y las funciones del comité de carrera y de la junta de calificación será reglamentado por el Ministerio de Salud Pública.
TITULO XII -- Disposiciones generales y transitorias
Art. 41.- En todo lo que no se oponga a la presente ley, será de aplicación supletoria las leyes y reglamentaciones vigentes para el personal de la Administración pública provincial.
Art. 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su promulgación.
Art. 43.- A todo el personal de planta permanente al momento de la reglamentación de la presente ley, le será reconocida la antigüedad a los efectos de su ubicación automática para la carrera de antigüedad y mérito y la jerarquía en que revistará hasta al realización de los concursos respectivos.
Art. 44.- El Ministerio de Salud Pública, a los efectos de brindar igualdad de oportunidades para el ingreso a la carrera jerárquica, arbitrará los medios para que se realicen cursos de administración hospitalaria y administración sanitaria.
Art. 45.- El Poder Ejecutivo tomará los recaudos necesarios a efectos de contar, al momento de aplicación de la presente ley, con los recursos para las erogaciones que la misma demande.
Art. 46.- La aplicación de la presente ley, en modo alguno significará disminución de las remuneraciones que por cualquier concepto perciban las personas comprendidas en este régimen.
Art. 47.- Comuníquese, etc.


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