LEY 2668
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Diabetes. Ministerio de Salud Pública. Provisión de insulina. Registro provincial del diabético. Prevención. Control. Beneficiarios.
Sanción: 24/08/1989; Boletín Oficial 19/09/1989

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial el control de la diabetes en todas sus formas.
Art. 2º.- Establécese que dicha enfermedad no deberá ser causal de impedimento para el ingreso de aspirantes a desempeñar tareas en la Administración Pública, organismos autárquicos y demás empresas del Estado Provincial y establecimientos educacionales de todos los niveles.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública procederá a:
a) Realizar en todo el ámbito de la Provincia de Misiones, los estudios necesarios para detectar casos de diabetes y procesar los datos obtenidos.
b) Posibilitar el acceso al conocimiento científico y técnico a los profesionales.
c) Propiciar la educación sanitaria de la comunidad en aspectos referidos a promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de los pacientes que soportan esta patología.
d) Garantizar a través de las áreas respectivas, el acceso a trabajo digno acorde con el estado de salud del paciente.
Art. 4º.- El Estado Provincial garantizará, en todos los centros dependientes del Ministerio de Salud Pública, la normal provisión de insulina e hipoglucemiantes orales a las personas carenciadas.
Art. 5º.- Los Ministerios de Salud Pública; de Cultura y Educación y el Consejo General de Educación instrumentarán y pondrán en vigencia los planes de educación y prevención.
Art. 6º.- El Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, dedicadas al control de la diabetes, previa aprobación de los planes respectivos de acuerdo a lo que fije la reglamentación de la presente Ley.
Art. 7º.- Para acceder a los beneficios de la presente, los pacientes deberán efectuar su presentación ante el Ministerio de Salud Pública el que los incorporará al Registro Provincial del Diabético e instrumentará el uso de un carnet en el que se consignarán las acciones de salud realizadas.
El carnet será de presentación obligatoria para acceder a las prescripciones que establece esta Ley y su posterior reglamentación.
Art. 8º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Kornel; Domingo Walter Nurnberg


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