LEY 719
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Hidatidosis. Obligatoriedad de empleo de medidas de profilaxis en el ámbito provincial.
Sanción: 09/11/2006; Promulgación: 27/11/2006; Boletín Oficial 06/12/2006


CAPÍTULO I
OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA CONTRA LA HIDATIDOSIS
Artículo 1º.- Declarar obligatorio en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego el empleo de las medidas de profilaxis tendientes a controlar la hidatidosis.
CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN Y SANIDAD CANINA
Art. 2º.- Créase el Registro y patentamiento de canes, declarando la obligatoriedad de registro, patentamiento y desparasitación de todos los canes que residen en la zona rural contra Echinococcus granulosus y otras tenias.
Art. 3º.- Créase la Tasa por Patentamiento Canino (TPC), facultándose a la autoridad de aplicación a fijar, vía reglamentación, el valor de la misma, modalidades de pago y demás detalles que resultan indispensables para su implementación.
Art. 4º.- Los propietarios de los establecimientos rurales abonarán anualmente la Tasa de Patentamiento Canino.
Art. 5º.- A los fines específicos de la presente ley, los propietarios de los establecimientos rurales son responsables de los canes que se encuentran en él. Es obligatorio en todos los establecimientos rurales la construcción y mantenimiento de la siguiente infraestructura sanitaria: carnicería, pozo y corralón para perros en casco, secciones y puestos. La autoridad de aplicación proveerá los planos de instalaciones tipo a construir.
Art. 6º.- Los propietarios de los establecimientos rurales o personal que éstos designen serán responsables de realizar todas las medidas de prevención y control tendientes a mantener a sus animales libres de infección equinococcica y de otras tenias. Los que así no lo hicieren, serán pasibles de las penalidades previstas en la presente ley.
Art. 7º.- Queda prohibido alimentar a los canes con vísceras y/o achuras infectadas de animales herbívoros domésticos o salvajes.
Art. 8º.- Los perros que se introduzcan al área rural deberán ser sometidos al tratamiento antiparasitario que establece la presente ley. Quedarán exceptuados aquellos canes cuyos propietarios acrediten, mediante documentación firmada por un profesional veterinario, haberlos tratado previamente.
Art. 9º.- Todo perro sin dueño o cimarrón capturado en la zona rural será entregado a la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 10.- Será autoridad de aplicación de la presente ley en la zona rural el Ministerio de Salud a través del Programa de Control de Hidatidosis y Zoonosis o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 11.- La autoridad de aplicación es responsable de realizar todas las acciones de promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento en las personas y animales de la zona rural.
Art. 12.- Se invita a las Municipalidades a adherir a la presente ley y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados a la jurisdicción del Ministerio de Salud.
Art. 14.- Los recursos económicos serán los provenientes de:
a) Patentamiento de canes;
b) servicios prestados en los términos de la presente ley;
c) importe de multas;
d) subsidios, aportes y donaciones municipales, provinciales, nacionales o internacionales; públicos o privados, vinculados con el objeto de la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
Art. 15.- Las infracciones a las disposiciones de la presente y su reglamentación, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) multa;
c) clausura total o parcial.
Art. 16.- Los importes de las multas se establecerán sobre la base del valor del patentamiento canino (VPC) que será determinado por la autoridad de aplicación, vía reglamentación. La graduación de las mismas se establecerá en función de:
a) Existencia de perros con Echinococcus granulosus y/u otras tenias: De cincuenta (50) a cien (100) veces el VPC;
b) falta de carnicería, foso y/o perreras en casco, secciones y puestos: Cien (100) a doscientas (200) veces el VPC;
c) deterioro de la infraestructura indicada en el inciso b): Cien (100) a doscientas (200) veces el VPC;
d) fata de pago de Patentamiento Canino: Cien por ciento (100%) del patentamiento adeudado;
e) no concurrencia de los perros a la desparasitación: Cincuenta (50) a cien (100) VPC.
Art. 17.- Para la fijación de las multas se contemplará:
a) Reincidencias;
b) cantidad de artículos en los que se verifiquen infracciones.
CAPÍTULO VI
DE LA REGLAMENTACIÓN
Art. 18.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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