LEY 710
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Ejercicio Profesional de la Musicoterapia
Sanción: 29/06/2006; Promulgación: 23/08/2006; Boletín Oficial 30/08/2006


LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de musicoterapeuta en el territorio de la Provincia, será regido por las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 2º.- El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula corresponden al Ministerio de Salud a través del área competente, en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO Y DESEMPEÑO DE LA PROFESIÓN
Art. 3º.- Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos técnicos y procedimientos musicoterapéuticos para el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud dentro de los límites de su competencia, que derivan de las incumbencias del título habilitante.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como también la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para que las acciones enunciadas anteriormente se apliquen a actividades de índole sanitaria y social, y las de carácter jurídico-pericial y laboral.
Art. 4º.- El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad autónoma y/o integrando equipos específicos o interdisciplinarios, tanto en forma privada como en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 5º.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo se autorizará a aquellas personas que posean:
a) Título de grado en Musicoterapia, expedido por universidades nacionales o provinciales, estatales o privadas, debidamente acreditadas;
b) título de musicoterapeuta otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratado internacional vigente, haya sido habilitado por universidad nacional.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos, y se expedirá dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al de la presentación de la solicitud de matriculación.
Las personas que, sin reunir las condiciones descriptas en el artículo precedente, ejerzan la profesión u ofrezcan servicios inherentes a ella, sufrirán las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras normas jurídicas.
Art. 7º.- Quien haya obtenido resolución denegatoria de su solicitud de inscripción podrá reiterar su pedido, probando que han desaparecido las causales motivantes de la misma. Si una petición fuese denegada, no podrá presentar una nueva solicitud sino luego de transcurridos doce (12) meses.
CAPÍTULO IV
INHABILIDADES
Art. 8º.- No podrán ejercer la profesión de musicoterapeuta:
a) Los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado;
b) los que poseyendo matrícula se encuentren impedidos del ejercicio profesional por sentencia judicial firme;
c) los matriculados a quienes se les haya cancelado la matrícula o se les haya suspendido por sanción disciplinaria.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 9º.- Los profesionales musicoterapeutas tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;
b) certificar las prestaciones de servicios que efectúen;
c) emitir las conclusiones diagnósticas referentes a los estados patológicos de las personas en consulta;
d) implementar tratamientos de Musicoterapia;
e) supervisar tratamientos de Musicoterapia;
f) organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia;
g) realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos;
h) desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamiento musicoterapéuticos;
i) efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
j) efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
k) negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el asistido.
Art. 10.- Los profesionales musicoterapeutas están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) proteger a las personas que están en tratamiento asegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales;
c) guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalizado a que accedan en el ejercicio de su profesión;
d) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
e) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) finalizar la relación profesional cuando considere que el tratamiento no resulta beneficioso para el paciente;
g) procurar la asistencia especializada de terceros o de los demás profesionales cuando la situación así lo requiera;
h) dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio de la actividad;
i) denunciar ante la autoridad de aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 11.- Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia profesional;
b) realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
c) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
d) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
e) enunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
f) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
g) toda publicación de casos sometidos a su tratamiento, que incluyan la identificación de su cliente y/o paciente, salvo que medie consentimiento del mismo;
h) participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé lugar a esos honorarios;
i) tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal;
j) ejercer la profesión cuando se encuentre inhabilitado para ello.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO Y LA MATRICULACIÓN
Art. 12.- Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud de la Provincia o autoridad equivalente que en el futuro pueda reemplazarla, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Art. 13.- A los efectos de la imposición de sanciones y demás consideraciones no enunciadas en la presente, será de aplicación al respecto lo establecido en su reglamentación.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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