LEY 489
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Lucha contra la Diabetes
Sanción: 24/10/1991; Promulgación: 27/11/1991; Boletín Oficial 10/12/1991

La Legislatura del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Declárase de interés para la Tierra del Fuego la lucha contra la diabetes.
Art. 2º.- El diabético no será objeto de discriminación laboral ni de ningún otro tipo, por la sola condición de su enfermedad.
Art. 3º.- Se incorporará la diabetes a los planes de atención primaria de la salud.
Art. 4º.- La Subsecretaría de Salud Pública desarrollará juntamente con las asociaciones sin fines de lucro debidamente reconocidas, planes para el diabético que incluirán: educación, búsqueda de diabéticos, creación del Registro Provincial de afectados, cobertura del cien por ciento en atención médica, insulinas en sus distintos tipos, hipoglucemiantes orales, jeringas, tiras de reactivo para el autocontrol, así como también la elaboración de chequeras anuales para el paciente diabético.
Art. 5º.- Se implementarán planes de educación y prevención de diabetes a nivel de población en general a través de los distintos organismos gubernamentales centrales, municipales y entes privados.
Art. 6º.- Se desarrollarán campañas de detección en todo el ámbito de la Tierra del Fuego.
Art. 7º.- Promuévase la incorporación de los diabéticos al equipo de atención de diabetes y estimúlase la participación activa en su propio tratamiento.
Art. 8º.- El Gobierno de la Tierra del Fuego brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, dedicadas al control de la diabetes, previa aprobación de los planes respectivos de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la presente ley.
Art. 9º.- Dése a conocimiento a la A.N.S.S.A.L. la presente ley para que proceda por los medios que correspondan a invitar a las obras sociales con prestaciones en el ámbito de Tierra del Fuego a adherirse a lo establecido en el artículo 4.
Art. 10º.- Remítase copia de la presente ley al Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación, señores Ministros de Salud Pública de las distintas provincias, a ambas Cámaras del Congreso de la Nación y Legislaturas Provinciales, P.A.M.I. y Consejo de Obras Sociales Provinciales.
Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Fernández Pezzano; Aguero


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