LEY 1830
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Creación del Colegio de Bioquímicos de la Provincia.
Sanción: 22/07/1983; Boletín Oficial 10/08/1983


TITULO I
DEL COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES (artículos 1 al 6)
Articulo 1º.- Créase el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Misiones, el que funcionará de conformidad a las normas de la presente Ley.
Art. 2º.- El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Misiones estará integrado por todos lo profesionales Universitarios de la Especialidad.-
Con el término genérico de Bioquímico se conprenden los distintos títulos habilitantes que sobre esta misma especialización confieren las Universidades del País, y los títulos
extranjeros revalidados por Universidad Argentina.
Art. 3º.- Tendrá su domicilio real y legal en la Ciudad de Posadas y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 4º.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1- Gobernar la matrícula de los profesionales Universitarios de la especialidad Bioquímica.
2- Asesorar a la Autoridad Sanitaria en la determinación de las condiciones generales mínimas y de seguridad de los Laboratorios, dotación del personal y equipamiento básico para la prestación de todos los servicios profesionales y realizar la inspección
periódica, de los laboratorios que habilite.
3- Ejercer el Poder Disciplinario sobre los inscriptos en la matrícula a través de los organismos que crea esta Ley.-
4- Dictar las normas de ética profesional.
5- Peticionar y velar por la protección de los derechos de los colegiados, defendiéndolos, y patrocinándolos, individual y colectivamente, para asegurarles las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión. Bregar por la realización de concursos en los ámbitos Nacional, Provincial y Privado.
6- Cuidar que no se ejerza ilegalmente la profesión denunciando a quién lo haga ante autoridad competente.
7- Contribuir con proposiciones al mejoramiento del sistema de salud realizando cuanta gestión fuese necesaria para lograr este objetivo.
8- Colaborar en los proyectos de Ley, participando en su elaboración y ofreciendo su asesoramiento a los Organos del Estado, referido al ejercicio de la profesión.
9- Promover o participar en Congresos o Conferencias que se refieran a la Ciencia de la Bioquímica.-
Propugnar el mejoramiento de los planes de estudios de las carreras universitarias respectivas, colaborando con informes, investigaciones y proyectos.
10- Propiciar la investigación científica, instituyendo becas o premios de estímulos para sus miembros.
11- Convenir con Universidades la realización de cursos de especialización y de posgrado o realizarlos directamente.
12- Fomentar los vínculos de camaradería y desarrollo de un elevado y solidarios espíritu profesional y vincularse con entidades análogas.
13- Adquirir y administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
14- Recaudar y administrar el derecho de matriculación y la cuota mensual.
15- Intervenir como árbitro en las cuestiones que se le sometan y contestar las preguntas que se le formulen.
16- Dictar los reglamentos internos, que serán aprobados por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.
17- Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio.
Art. 5º.- Serán recursos del Colegio:
1º.- El derecho de matriculación y la cuota periódica mensual que deberán pagar los profesionales inscriptos en la matrícula.
2º.- Las donaciones, herencias, legados y subsidios.
3º.- Las multas establecidas por Ley y aplicadas por el Colegio.
4º.- Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.-
Art. 6º.- El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Misiones tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestos en la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.
TITULO II
DE LOS PROFESIONALES DE LA BIOQUIMICA (artículos 7 al 17)
Art. 7º.- Para ejercer la profesión de Bioquímicos en la Provincia de Misiones, se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio, creadas por la presente Ley.-
Art. 8º.- El profesional que solicite su inscripción deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.- Acreditar identidad personal
2.- Presentar título universitario habilitante
3.- Declarar, bajo juramento, que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades eatablecidas por la presente Ley.
4.- Constituir un domicilio especial que servirá a lo efectos de su relación con el Colegio.
Art. 9º.- Es incompatible el ejercicio de la Bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar, que estuviera facultada para prescribir.
Art. 10.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
1.- Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales por el término de cumplimiento de la pena corporal o la condena condicional si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por término mayor, se estará a ésta.
2.- Los inhabilitados para el ejercicio profesional por sanción disciplinaria aplicada por la autoridad que tenga a su cargo el control de la matrícula en cualquier jurisdicción del país.
3.- Los incapaces de acuerdo al Código Civil.-
Art. 11.- El Colegio, por sus autoridades y en la forma que determine esta Ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio
entregará un carnet y un certificado habilitante y lo comunicará al Ministerio de Salud Pública. La falta de resolucidn del Colegio dentro del mencionado término, se tendrá por aceptación. -
Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los colegiados en ejercicio, debiendo comunicar al citado Ministerio cualquier modificación derivada de baja, suspensiones, exclusiones o renuncia.
Art. 12.- La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable dentro de lo diez días hábiles de notificada, mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que inexcusablemente resolverá dentro de los treinta días hábiles, previo informe que deberá requerir a la Comisión Directiva del Colegio.- El afectado podrá reiterar su pedido de inscripción probando que han desaparecido las causas de la denegatoria.- Si esta petición fuese también rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalos de un año.
Art. 13.- Al aprobarse su incorporación, el matriculado se comprometerá en un acto ante el Presidente del Colegio, a desempeñar lealmente su profesión, observar las normas de ética y mantener los principios de la solidaridad profesional.
Art. 14. - Realizar análisis clínicos es función de los matriculados en el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Misiones, además podrán realizar e interpretar análisis
bromatológicos y toxicológicos, como así también toda otra determinación analítica orientada a la preservación, conservación o recuperación de la salud humana, animal y las que surjan de las características propias de la actividad profesional.- Realizarán
las actividades que el progreso de la ciencia Bioquímica incorpore al quehacer profesional y podrán ejercer la docencia y la investigación en todos los niveles, en el ámbito de la Provincia.
Art. 15.- Son derechos esenciales de los Bioquímicos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones legales, los siguientes:
1º- Realizar lo actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal.
2º.- Guardar el secreto profesional.
3º.- Integrar Sociedades en Instituciones de Salud.
Art. 16.- Son deberes de los Bioquímicos, sin perjuicio de los que surjan de las caracteríticas propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
1º.- Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fé, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y de los demás profesionales.
2º.- Ejercer la profesión en un Laboratorio habilitado dentro del ámbito de la Provincia de Misiones.
3º.- Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
4º.- Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por Ley.
5º.- No abandonar los trabajos encomendados.- En caso que resolviere renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
6º.- Denunciar ante la Comisión Directiva las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviese conocimiento y pruebas.
7º.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de Comisión Directiva.
8º.- Cumplir con las Leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 17.- Está prohibido a los Bioquímicos, sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes o los reglamentos del Colegio:
1º.- Procurarse clientela por medio incompatibles con la dignidad profesional.
2º.- Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las Leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, dirección del laboratorio y hora de atención al público.- Los reglamentos del Colegio podrán autorizar
excepcionalmente, la mención de otros antecedentes.
3º.- Asociar o Asociarce, con personas no matriculadas, en la propiedad real de los elementos de trabajo e instrumental de un laboratorio.
4º.- La distribución o participación de honorarios, con los profesionales que hayan solicitado la prestación.
5º.- Integrar Sociedades para Instituciones de Salud en condiciones diferentes a los demás profesionales del arte de curar que los integren.
6º.- Atender a los afiliados de una obra Social cuando tuviere relación de dependencia directa o indirecta con dicha entidad.
7º.- Ejercer la dirección técnica de más de un laboratorio privado.
8º.- Tener salas de recolección de muestras para pacientes ambulatorios en un domicilio distinto del Laboratorio habilitado.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a aquellos matriculados que concurrieren a localidades donde no hubieran laboratorios habilitados.
9º.- Delegar o subrogar en terceros no matriculados la responsabilidad directa de los servicios bioquímicos de su competencia.
TITULO III
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO (artículos 18 al 30)
Art. 18.- Son los órganos directivos del Colegio:
1º.- La Asamblea de Profesionales.
2º.- La Comisión Directiva.
3º.- El Tribunal de Disciplina.
Art. 19.- Se declara carga pública todas las funciones que se crean, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.
Art. 20.- La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula.
Son Atribuciones de la Asamblea:
1.- Dictar su reglamento, elegir sus autoridades aprobar o rechazar la memoria y balance correspondiente al último ejercicio.
2.- Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras parte del total de sus miembros, al Presidente o Miembros de la Comisión Directiva o del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta o inhabilidad en el desempeño de sus funciones.
3.- Fijar anualente las cuotas mensuales y el derecho de inscripción en la matrícula a que se refiere el artículo 5º.-
4.- Reglamentar la presente Ley.
5.- Dictar el Código de Etica y el Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina.
Art. 21.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; la segunda cuando disponga la Comisión Directiva o a petición del veinte por ciento de los profesionales inscriptos en la matrícula.- Las citaciones a la Asamblea, se harán
por publicaciones en el diario local de mayor circulación.- Para que se constituya válidamente la Asamblea se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, una hora después de la fijada en la convocatoria.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en
contrario.- Serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante legal o por quien determine la Asamblea.
Art. 22.- La Comisión Directiva se compondrá de un Presidente, un Secretario, un tesorero, dos vocales titulares, dos vocales suplentes y un revisor de cuentas titular y un suplente.- Los miembros titulares y suplentes, serán elegidos por la Asamblea, mediante voto directo, obligatorio y secreto.- Para ser miembro de la Comisión Directiva, se requerirá un mínimo de dos años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Misiones.- La reglamentación establecerá la competencia de cada cargo y la intervención de los suplentes.- Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos años, renovándose por mitades cada año y podrán ser reelegidos.
Es incompatible el ejercicio de los cargos de la Comisión Directiva con los del Tribunal de Disciplina.
Art. 23.- La Comisión Directiva deliberará validamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos.
El Presidente de la Comisión Directiva o quién lo sustituyera votará solo en caso de empate.
Art. 24.- El Presidente de la Comisión Directiva, que será a su vez presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación de aquel.- Además presidirá las sesiones de la Comisión Directiva y será el encargado de ejecutar las decisiones
de ésta y de la Asamblea. Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta a aquella, en la primera sesión.
Art. 25.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Directiva:
1º.- Ejercer las atribuciones mencionadas en el Artículo 4º, excepto las indicadas en el inciso 3º.
2º.- Convocar las Asambleas y redactar el orden del día de las mismas
3º.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
4º.- Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos.
5º.- Deliberar, por lo menos, una vez al mes.
6º.- Designar los miembros de las comisiones permanentes y especiales.
7º.- Presentar anualmente, a consideración de la respectiva Asamblea Ordinaria, la Memoria, el Balance y el Inventario del ejercicio correspondiente y proponer en la misma oportunidad, el importe de la cuota mensual.
8º.- Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o violaciones a los reglamentos cometidas por miembros del Colegio, a los efectos de las sanciones correspondientes.
9º.- Suspender preventivamente a uno o más miembros de la Comisión Directiva, hasta tanto se expida la Asamblea General, por grave inconducta o inhabilidad, en el desempeño de sus funciones.
Art. 26.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y un suplente. Actuará ante el mismo como Fiscal el miembro que designe la Comisión Directiva.- Serán elegidos por la Asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección de la Comisión Directiva.
Para ser miembro de este Tribunal, se requerirá un mínimo de cinco años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Misiones.
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 27.- El reglamento interno establecerá la forma de actuar del Tribunal de Disciplina.
El Fiscal tendrá el deber de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento, intervenir activamente en la instrucción de las causas, acusar ante el Tribunal de Disciplina a los imputados en la defensa del interés general comprometido y hacer observar el cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
El acusado tendrá derecho a defenderse por sí o por su representante legal.
El procedimiento será sumario y prevalentemente oral. La prueba se recibirá en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal.
El denunciante no es parte pero una vez presentados los descargos por el imputado se le correrá traslado de los mismos a fin de que pueda ampliar la prueba. Estará obligado a colaborar, en la forma que determine el reglamento, para la investigación de la verdad.
Los trámites se iniciarán ante la Comisión Directiva de oficio por el miembro de ésta que actúe como Fiscal, por denuncia de terceros o comunicación de los funcionarios administrativos. La Comisión Directiva requerirá explicaciones al acusado, quién tendrá derecho a defenderse por sí o por su representante legal, desde el momento que tome conocimiento de su situación y resolverá motivadamente si hay lugar "prima facie" a la formación de causa disciplinaria. Si se hiciera lugar, se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, que decidirá en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta días de encontrarse en estado. Contra dicha sentencia procederán los recursos previstos en el Artículo 34. Las resoluciones definitivas, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación por el diario local de mayor circulación cuando impongan las sanciones de los incisos 4º y 5º del Artículo 33, en los demás supuestos, será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.
El Tribunal de Disciplina podrá estar asesorado por el Auditor Jurídico del Colegio.
Art. 28.- El Tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y todas las diligencias que considere pertinente para la investigación.
En caso de oposición, podrá solicitar del Juez en lo Penal en turno las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas.
Art. 29.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operará en é1 la caducidad de la instancia. La suspención, cancelación o exclusión de la matrícula del imputado no paraliza ni extingue la acción o el proceso.
La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción de los plazos del Articulo 35.
Art. 30.- Cuando por los mismos hechos hubiere recaído o se encontrare pendiente resolución judicial el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, de conformidad al artículo siguiente.
TITULO IV
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS (artículos 31 al 40)
Art. 31.- Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
A esos efectos se confiere el poder disciplinario que ejercitará con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa y de las sanciones que pudieren imponer los jueces en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate.
Art. 32.- Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:
1º.- Incumplimiento de los deberes enumerados en el Artículo 16 y violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 17.
2º.- Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en cumplimiento de sus deberes profesionales.
3º.- Violación del regimen de incompatibilidad.
4º.- Incumplimiento de las normas de ética profesional.
5º.- Toda contravención a las disposiciones de ésta Ley y los reglamentos internos.
Art. 33.- Las sanciones disciplinarias serán:
1º.- Advertencia individual.
2º.- Censura en presencia de la Comisión Directiva.
3º.- Multa de hasta 100 unidades bioquímicas.
4º.- Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
5º.- Exclusión de la matrícula, que solo podrá aplicarse:
a) por haber sido suspendido el imputado dos o más veces con anterioridad, dentro de los últimos diez años.
b) por haber sido condenado por la comisión de un delito, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional.
El Tribunal de Disciplina tendrá en cuenta, en todos los casos los antecedentes del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
Art. 34.- RECURSOS: Las sanciones previstas en los incisos 1º y 2º del Artículo 33º solo podrá ser objeto del recurso de reconsideración ante la misma autoridad que las dispuso. Las demás sanciones previstas en dicho artículo podrán ser apeladas ante el
Ministerio de Salud Pública. El recurso se interpondrá ante el Tribunal de Disciplina dentro de los cinco días de notificada la sanción y se tramitará conforme a las normas fijadas en la Ley Nº 47. La resolución que dicte el Ministerio de Salud Pública será defi
nitiva, sin perjuicio de los recursos contencioso-administrativos que correspondan.-
Art. 35.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autorice su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas, hubieren podido tener razonablemente conocimiento de los mismos.- Cuando además existiere condena penal el plazo correrá en todos los casos desde que hubiere quedado firme.
Art. 36.- La Comisión Directiva, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluído de la matrícula siempre que hayan transcurrido cinco años del fallo disciplinario firme, y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal
recaída.
Art. 37.- Los colegiados que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, tienen un plazo de noventa días corridos para adecuarse a ella.
Art. 38.- Será de aplicación supletoria el Decreto Ley 169/57, en todo cuanto no se oponga a la presente Ley.
Art. 39.- Derógase toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente Ley.
Art. 40.- REGISTRESE, dése a la Prensa y al Boletín Oficial.Cumplido. ARCHIVESE.-
BAYON.


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