DECRETO 1732/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Protección integral. Régimen. Reglamentación.
Del 07/10/1997; Boletín Oficial 10/11/1997.

El Gobernador de la provincia de Misiones decreta:

Artículo 1º.- (Reglamentario del art. 3 de la L 2707).
1.1. El Ministerio de Salud Pública, como área específica involucrada en la materia, tendrá como función la evaluación de las personas que deseen ampararse en el régimen de la L 2707, y con su dictamen, el órgano de aplicación extenderá el Certificado a que se refiere el art. 3 de la L 2707. A tal efecto se deberá constituir un equipo interdisciplinario dentro del ámbito del Ministerio de Salud Pública, compuesto por tres profesionales de la salud que acrediten experiencia en la atención de personas con discapacidad. Cuando el examinado fuera aspirante a ingresar a la docencia o al ejercicio de suplencias en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación y/o del Consejo General de Educación, se requerirá de este último, el nombramiento de un asesor "ad hoc", que integrará el equipo interdisciplinario. Este último asesor se expedirá exclusivamente con relación a las posibilidades de desempeño de aquél.
1.2. El Ministerio de Salud Pública contará con un despacho que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.
1.3. El equipo interdisciplinario dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que en cada caso considere necesario, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.
1.4. El dictamen del equipo interdisciplinario deberá producirse dentro de los treinta (30) días hábiles, a contar de la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesaria la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, por decisión fundada del equipo interdisciplinario.
1.5. El dictamen que emita el equipo interdisciplinario, para la evaluación de las personas con discapacidad, deberá ser suficientemente fundado y contendrá:
a) Diagnóstico, daño, etiología;
b) Discapacidad o alteración funcional, grado;
c) Desventajas que la incapacidad acarrea al solicitante en relación a su medio familiar y social;
d) Pronóstico de las posibilidades de rehabilitación y tratamientos médicos y previsiones en cuanto a las posibilidades educacionales, profesionales o laborales del interesado.
1.6. La autoridad de aplicación de la L 2707 emitirá el certificado de "persona con discapacidad", el que deberá contener los datos enunciados en el art. 3 de la L 2707, el carácter permanente o transitorio de la discapacidad y el plazo de validez del mismo. El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro del plazo de diez (10) días, de producido el dictamen del equipo interdisciplinario.
1.7. La autoridad de aplicación dispondrá por su despacho, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante. Asimismo, deberá notificar al solicitante, en la forma que prescribe la ley de procedimientos administrativos, lo decidido sobre la presentación.
1.8. El solicitante podrá demostrar la insuficiencia del examen; y en el término de 60 días a contar de la notificación, deberá presentar las pruebas de que intente valerse, ante la autoridad que denegó el otorgamiento del certificado. Tales actuaciones deberán ser elevadas al Ministro de Bienestar Social de la Mujer y de la Juventud quien deberá resolver el otorgamiento o no, del Certificado en un plazo de 30 días, teniendo en cuenta las nuevas pruebas agregadas por el solicitante o sus representantes.
Art. 2º.- (Reglamentario del art. 4 de la L 2707).
2.1. La designación de la autoridad de aplicación, con las funciones y facultades que prevé el art. 4 de la L 2707, estará a cargo del Ministro de Bienestar Social de la Mujer y de la Juventud.
Art. 3º.- (Reglamentario del art. 5 de la L 2707).
3.1. Las prestaciones previstas en el art. 5 de la L 2707, cuando se encuentren a cargo del Estado o de las Obras Sociales, no serán otorgadas cuando las personas con discapacidad o sus representantes legales, en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el Certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la L 2707.
3.2. (Reglamentario del art. 5, inc. a] de la L 2707). Entiéndase por Rehabilitación Médica Integral, al conjunto de prestaciones dirigidas a la persona con discapacidad por parte de las distintas disciplinas de la salud.
3.3. (Reglamentario del art. 5, inc. c] de la L 2707). Los préstamos y subsidios se otorgarán a personas con discapacidad, correspondiendo al Ministerio de Bienestar Social de la Mujer y de la Juventud, o quien designe el titular de aquél, evaluar su pertinencia, oportunidad y gestión de los recursos necesarios dentro de los límites que el presupuesto respectivo lo permita.
Art. 4º.- (Reglamentario del art. 7 de la L 2707).
4.1. El Ministro de Salud Pública determinará, mediante la resolución respectiva, qué órgano del Ministerio a su cargo será el encargado de cumplir con las obligaciones que el art. 7 de la LP 2707 pone en cabeza del citado Ministerio.
Art. 5º.- (Reglamentario del art. 8 de la L 2707).
5.1. A los efectos del cumplimiento de los objetivos y fines del art. 8 de la L 2707, el Ministerio de Bienestar Social de la Mujer y de la Juventud, será el encargado de coordinar las acciones a ejecutar conjuntamente, pudiendo solicitar colaboración a los Ministerios de Salud Pública y Cultura y Educación, a los efectos de contar con infraestructura y recursos humanos especializados para el cumplimiento de los objetivos establecidos por el art. 8 de la L 2707.
5.2. Entiéndase por taller protegido a la entidad estatal o privada dependiente de una Asociación Civil sin fines de lucro que cuente con personería jurídica y sea reconocida como entidad de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, y cuyo plantel esté integrado por trabajadores con discapacidad tal que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo. La supervisión de tales talleres estará a cargo de la autoridad de aplicación de la L 2707.
Art. 6º.- (Reglamentario del art. 9 de la L 2707).
6.1. El cómputo del porcentaje determinado por el art. 9 de la L 2707, resultará de aplicación efectiva para el futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo.
Art. 7º.- (Reglamentario del art. 10 de la L 2707).
7.1. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para la realización del censo a que se refiere el art. 10 de la L 2707, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de entrar en vigencia la presente reglamentación.
Art. 8º.- (Reglamentario del art. 11 de la L 2707).
8.1. El órgano de aplicación de la L 2707, deberá remitir dentro de los 45 días de practicado el censo de personas con discapacidad, a las reparticiones que correspondan la propuesta del personal que aquéllas deban incorporar para cumplir con las disposiciones de la ley 2707. Asimismo, cada organismo deberá resolver, dentro de los quince (15) días de recibida la propuesta, la incorporación del personal ofrecido, salvo que no hubiere vacantes en dicha dependencia.
Art. 9º.- (Reglamentario del art. 14 de la L 2707).
9.1. El Registro de Personas con discapacidad, dispuesto por el art. 1.7 de la presente reglamentación, se pondrá a disposición de los entes u organismos estatales para un mejor y efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 14 de la L 2707, siendo requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio que prevé dicho artículo, el previo pedido de informes si el solicitante se encuentra inscripto en dicho registro.
9.2. El concesionario deberá abonar los servicios que usare y un canon que será establecido en el doble del monto pagado por los servicios, pudiendo estar exento de tales emolumentos por decisión fundada de la autoridad que otorgó la concesión. En todos los casos de concesión, el concesionario mantiene la propiedad de las obras realizadas para la instalación del comercio.
9.3. La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario. El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidas por la persona con discapacidad.
9.4. En caso de muerte del titular de la concesión la misma caducará, salvo cuando dentro de los treinta días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) El ascendiente, descendiente o cónyuge con discapacidad;
b) El concubino o concubina con discapacidad, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;
c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo, en este último caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.
Art. 10.- (Reglamentario del art. 15 de la L 2707).
10.1. El Consejo General de educación resolverá qué órgano de dicha entidad será el encargado de cumplir con las obligaciones que el art. 15 de la LP 2707 pone en cabeza del Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 11.- (Reglamentario del art. 20, inc. a] de la L 2707).
11.1. El carácter de persona con discapacidad se acredita únicamente con el certificado otorgado conforme al procedimiento establecido por el art. 3 de la L 2707.
11.2 (Reglamentario del art. 20, inc. c] de la L 2707). El Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional determinará las condiciones de construcción de las viviendas destinadas a personas con discapacidad en virtud de cada tipo de discapacidad, y en forma genérica para todas las viviendas en las que intervenga algún órgano del estado provincial en su construcción y/o financiación.
Art. 12.- (Reglamentario del art. 21 de la L 2707).
12.1. En toda obra pública provincial, que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se detallan: Todo acceso al público contemplado en el art. 21 de la L 2707 , deberá permitir el ingreso de personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la medida mínima de las puertas de entradas se establece en noventa (90) centímetros. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer dificultad a la persona con discapacidad, por medio de manijas ubicadas a noventa (90) centímetros del piso y contando además, de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de cuarenta (40) centímetros de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de ciento treinta (130) centímetros; cuando la longitud de la rampa supere los cinco (5) metros, deberá realizarse descansos de ciento ochenta (180) centímetros de largo mínimo, en la construcción de la escalera se deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inclinando hacia adentro la contrahuella.
12.2. En los edificios públicos contemplados en el art. 21 de la L 2.707, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de las personas con discapacidades que utilicen sillas de ruedas:
a) Circulaciones verticales: Rampas: reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxima.
Ascensores para personas con discapacidad (mínimo uno): dimensión interior mínima de cabina ciento diez (110) centímetros por ciento cuarenta (140) centímetros; pasamanos separados cinco (5) centímetros de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de ochenta y cinco (85) centímetros recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de dos (2) centímetros. En el caso de no contar con ascensoristas, la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por personas no videntes. La misma se ubicará a cincuenta (50) centímetros de la puerta y a ciento veinte (120) centímetros del nivel piso ascensor; si el edificio supera las siete plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.
b) Circulaciones horizontales: los pasillos de circulación pública deberán tener un lado mínimo de ciento cincuenta (150) centímetros para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y a todo local que suponga el ingreso del público o empleados deberá tener una luz libre de ochenta y cinco (85) centímetros mínimo.
12.3. Servicios sanitarios: Todo edificio público que en adelante se construya, contemplado por el art. 21 de la L 2707, deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de personas con discapacidad, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro cuyo plano de asiento estará a cincuenta (50) centímetros del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. El portarrollo estará incorporado a uno de los referidos barrales para que las personas con discapacidad, lo utilicen de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a noventa (90) centímetros del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento, por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por las personas con discapacidad. Sobre el mismo y a una altura de noventa y cinco (95) centímetros del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez grados (10º). La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a ciento veinte (120) centímetros de altura. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre y noventa y cinco (95) centímetros y contará con una manija fija adicional interior para el apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas cuyo radio de giro es de ciento treinta (130) centímetros y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se puede dar a la derecha, a la izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas o ambos lados del mismo.
12.4. En todo edificio público contemplado en el art. 21 de la L 2707, que se construya o refaccione a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, deberá preverse accesos, medios de circulación, e instalaciones para personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el artículo anterior. Los que además deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por las personas con discapacidad. La altura libre será de setenta (70) centímetros, y la altura del plano superior del mostrador no superará los ochenta y cinco (85) centímetros.
12.5. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de las personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de los mismos, contarán con un plazo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones.
12.6. El lugar de acceso para las personas con discapacidad a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores, en lugar visible y a ciento veinte (120) centímetros de altura del nivel del piso terminado.
Art. 13.- (Reglamentario del art. 22 de la L 2707).
13.1. Las entidades sin fines de lucro con personería jurídica que deseen recibir apoyo del Estado provincial para la promoción, atención, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, deberán acreditar experiencia e idoneidad en el tratamiento de la problemática del discapacitado y reconocida actuación en función del bien público.
Art. 14.- El presente instrumento legal será refrendado por los ministros de Bienestar Social de la Mujer y de la Juventud, Salud Pública, Cultura y Educación y Economía y Obras Públicas.
Art. 15.- Regístrese, etc.
García; Puerta; López Forastier; Biazzi; Juañuk.


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