DECRETO 871/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Reglamentación de la ley 3820
Del: 07/06/2005; Boletín Oficial 15/06/2005

Visto:
El Expte. N° 2000-319/05 - Registro del Ministerio de Gobierno, caratulado como "Ministerio de Gobierno a/ Eleva Proyecto Decreto Reglamentario Ley 3820"; y
Considerando:
Que, por la ley citada en el Visto del presente se regula la Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;
Que, el texto de la reglamentación que se aprueba a través del presente Decreto fue elaborado por una Comisión de Trabajo Ad-Hoc, conformada por Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial, representantes de Organizaciones No Gubernamentales, y personal de distintas áreas del Ministerio de Gobierno y de Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud.
Que, se hace necesario proceder a reglamentar dicha Ley a efectos de optimizar su aplicación;
Que, el artículo 135 del mismo plexo legal faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar dicha ley;
Que, en este estado corresponde dictar el acto administrativo pertinente;
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Misiones, decreta:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N° 3820, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Refrendarán el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Gobierno y de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Rovira; Iturrieta; Escobar.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 3820
DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LIBRO I - Protección Integral de los Derechos
TITULO I - Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO - Finalidad y Objetivos
Artículo 1° - Reglamenta el artículo 7°: A los fines de la efectivización de los derechos y al fortalecimiento de las familias, será obligación de los Consejos Municipales de Garantías de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de los municipios adheridos a la ley, desarrollar acciones tendientes a la conformación de las redes sociales comunitarias, brindando la asistencia técnica necesaria por medio de las herramientas más adecuadas para ejecutar actividades de información a la comunidad en general y formación a las personas e instituciones para la ejecución de acciones de contención y desarrollos comunitarios. Los medios de comunicación social pertenecientes al Estado deberán disponer de un espacio gratuito para la información, sensibilización del público en general y la formación respecto a los derechos establecidos en la ley. El Consejo Provincial de garantías de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y la Familia invitará a los medios de comunicación privados a que colaboren en el mismo sentido.
TITULO II - Derechos Fundamentales y Garantías
CAPITULO PRIMERO - Derechos, Garantías Procesales
Art. 2° - Reglamenta el artículo 14: El Estado garantiza la inscripción desde el momento del nacimiento y la entrega gratuita del primer documento de identidad.
A los efectos de asegurar el derecho a la identidad, en todos los casos que se proceda a inscribir a un niño con padre desconocido, el Jefe u Oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano del niño conocer su identidad biológica mediante la denuncia del nombre de su padre, o de las circunstancias por las cuales no tiene seguridad sobre quien es el padre, esta información es parte de su historia e identidad como ser humano. Además comunicará que declarar quien es el padre del niño, le permitirá, además, ejercer los derechos a los alimentos y que ello, no le priva a la madre de mantenerlo en su guarda y protección. A esos efectos, se le deberá entregar documentación en la cual consten estos derechos del niño y podrá en su caso solicitar la colaboración del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, o del área social del Municipio correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Se comunicará que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el Artículo 255 del Código Civil, según texto ordenado por ley 23.264.
Art. 3° - Reglamenta el artículo 15 - Inc. c): Es responsabilidad conjunta del Estado, a través de los Ministerios respectivos, de la Policía de la Provincia y de las Organizaciones No Gubernamentales debidamente habilitadas, ejecutar las acciones tendientes a la búsqueda y localización de los padres u otros familiares del niño que se encuentre desvinculado. Será obligación del Estado, subvencionar, en su caso todas las gestiones desarrolladas a los efectos del reencuentro familiar. Como así también los estudios citogenéticos, dentro de las posibilidades de las áreas competentes, necesarios a los fines de la determinación de la identidad del niño (atendiendo a las características de cada caso en particular) pudiendo el Estado realizar los convenios pertinentes, para lograr estos fines. El Estado podrá repetir de los padres solventes los gastos de dichos estudios en que hubiera incurrido.
Art. 4° - Reglamenta el artículo 22: El Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, instrumentará e incorporará a los programas y/o proyectos de asistencia y orientación a el/los niños, niñas y adolescentes y a sus respectivas familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad de sus derechos. Además de implementar acciones de monitoreo, seguimiento y evaluación de los resultados, para lograr efectivizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Ley.
Art. 5° - Reglamenta el artículo 25 - Inc. c): Las acciones destinadas a integrar las diversidades de la población infantil y adolescente en la educación común, podrán ser realizadas en forma directa por el Estado o subvencionando emprendimientos que podrán estar a cargo de organizaciones no gubernamentales debidamente habilitadas, ambas modalidades podrán coexistir en forma coordinada.
Los proyectos serán presentados y considerados en el ámbito del Consejo General de Educación de la Provincia, quien podrá requerir los ajustes y cambios necesarios de acuerdo a los lineamientos y a la política educativa provincial y nacional.
TITULO III - Sistema de Protección Integral de Derechos
CAPITULO PRIMERO - Disposición general
CAPITULO SEGUNDO - Políticas Públicas
CAPITULO TERCERO - Medidas de Protección de Derechos
Art. 6° - Reglamenta el artículo 38: A los fines de la aplicación de medidas de protección, en casos urgentes, una vez tomado conocimiento de las situaciones señaladas y hasta tanto se resuelvan los planes, proyectos o programas sociales a implementarse, el Estado Provincial y los Municipios, deberán en el plazo inmediato garantizar la cobertura de las necesidades básicas insatisfechas, a través de los Ministerios y secretarías respectivas, así como también a través de las organizaciones no gubernamentales debidamente habilitadas. Para ello contarán con afectaciones del Fondo Especial, a través de procedimiento establecido al efecto.
Art. 7° - Reglamenta los artículos 39 y 40: Créase un Registro Unico dependiente del Consejo Provincial de Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a los efectos de la anotación de todos los datos referidos a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulneración de derechos y que hayan sido institucionalizados, atendidos o asistidos por organismos gubernamentales o no gubernamentales.
La anotación en el Registro no significará bajo ningún aspecto, violar el principio de reserva de la identidad, ni ningún otro derecho. Los datos serán de uso restringido y al solo efecto de coordinar las medidas de protección integral aplicadas, para garantizar la excepcionalidad de las medidas y el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el art. 37 de la ley 3820.
Art. 8° - Reglamenta el artículo 41 - Inc. c), e) y g):
Inc. c) En caso de que las instancias provinciales o municipales de protección integral de derechos tomen conocimiento de que la madre está en conflicto con su maternidad y que manifieste la intención de dar en adopción a su hijo, las instancias administrativas creadas por la ley, como así también las organizaciones no gubernamentales debidamente habilitadas, realizarán con profesionales del área social y/o psicológica según el caso, la evaluación y asistencia de la madre en todas las instancias, con el fin del acompañamiento y para realizar una evaluación interdisciplinaria de toda la familia de origen nuclear y extensa, que permita descartar la posibilidad de permanencia del niño/a por nacer en su familia o comunidad de origen.
Inc. e): Los establecimientos educativos favorecerán a tales efectos la libre expresión de los niños, niñas y adolescentes.
Inc. g): En los casos en que no fuera posible para la familia hacer frente a los gastos de internación y atención, será obligación primaria del Estado subsidiar los mismos, pudiendo afectarse los recursos del Fondo Especial y/o por el sistema público de salud.
Art. 9° - Reglamenta el artículo 45 - Inc. c): En su función de asesorar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial las políticas del área, el Consejo Provincial incluirá la realización de un seguimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.) y de los avances obtenidos en el efectivo goce de los derechos reconocidos, en base a datos que suministren sus propios integrantes relativos al sector que representan. De dicho seguimiento, se elaborará un informe anual, que se remitirá al Poder Ejecutivo Provincial para su consideración, y a los distintos actores con injerencia en la materia.
Art. 10. - Reglamenta el artículo 48 - Inc. 2) y 3): A los fines dispuestos por los incisos 2) y 3) la Provincia se dividirá en seis regiones. Las que serán integradas de la siguiente manera:
1. Región Norte: integrada por los Departamentos Iguazú, Eldorado y Montecarlo y sus respectivos municipios.
2. Región Centro Este: integrada por los Departamentos Oberá, Cainguás y 25 de Mayo y sus respectivos municipios.
3. Región Centro Oeste: integrada por los Departamentos San Ignacio, Libertador General San Martín y Candelaria y sus respectivos municipios.
4. Región Alto Uruguay: integrada por los Departamentos General Belgrano, San Pedro y Guaraní y sus respectivos municipios.
5. Región Sur: integrada por los Departamentos San Javier, L. N. Alem, Apóstoles y Concepción y sus respectivos municipios.
6. Región Capital: integrada por el Departamento Capital y sus respectivos municipios.
Selección del representante de la ONG por Región: Créase el Foro Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajan la temática de niñez, adolescencia y familia. Las que deberán reunir los requisitos y condiciones, de acuerdo al artículo 63 de la Ley. Serán funciones del mismo:
a) Organizar la selección, por asamblea, de los representantes de cada una de las seis regiones que integrarán el Foro Provincial. Las organizaciones participantes e interesadas en ocupar las representaciones, además de estar inscriptas, deberán presentar avales y antecedentes que acrediten el trabajo en la temática.
b) Constituir foros zonales, quienes dictarán sus propios reglamentos en la primera asamblea zonal.
c) Conformar una Red Provincial de Organizaciones para el Fortalecimiento Institucional de las mismas, a través de diferentes instancias de capacitación, socialización de informaciones, metodologías, estrategias de abordajes, asesoramiento integral, optimización de recursos, etc.
d) Deberá difundir a través de los medios masivos de comunicación, los principios de la Convención y las actividades desarrolladas por las organizaciones en función de la efectivización de dichos principios.
Art. 11. - Reglamenta el artículo 49: El Organismo de articulación asignará a un área específica las acciones para el cumplimiento de la articulación de las políticas sociales de las organizaciones de la sociedad civil entre sí y con las áreas gubernamentales.
Art. 12. - Reglamenta el artículo 50 - Inciso h): A los efectos previsto en el presente inciso, se dispondrá la creación en el ámbito del Organismo Articulador de una dependencia encargada del monitoreo y evaluación del cumplimiento de los fines establecidos en los incisos c) y d) del artículo 63. Asimismo, se constituirá en el referente para la conformación de las Redes Interorganizacionales y autoridades de aplicación competente para los fines previstos en los artículos 65 y 66. Dicha dependencia propiciará espacios de encuentro con los responsables de las Organizaciones de la Sociedad Civil para articular acciones y metodologías de intervención.
Art. 13. - Reglamenta el art. 52 - Inciso f): Los informes de las acciones implementadas deberán ser presentados semestralmente ante el Consejo Provincial de Garantías.
Art. 14. - Reglamenta el art. 56 - Inc. i) Las estadísticas de los reclamos que se efectúen deberán ser presentados anualmente ante el Consejo Provincial.
Art. 15. - Reglamenta el art. 59: A efectos de garantizar la inversión del Fondo Especial, de acuerdo al destino específico establecido por la Ley, los mismos deberán ser empleados en:
a) Diseño, formulación y ejecución de políticas que tengan por objetivo la efectivización de la protección de los derechos del niño, niñas o adolescentes y la familia, a través de programas y/o proyectos específicos.
b) Otorgar subsidios a ONG relacionada con la niñez y adolescencia que ejecuten programas y/o proyectos específicos para efectivizar y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Otorgar becas a niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, previo informe Socio-ambiental que así lo aconseje, en el marco de los objetivos de promover el fortalecimiento familiar y su desarrollo personal establecidos en esta Ley.
d) Otorgar subsidios a familias, tutores o guardadores de niños, niñas y adolescentes, en situación de vulnerabilidad social, previo informe Socio-ambiental que así lo aconseje, en el marco de los objetivos de esta Ley.
e) Capacitar a su personal, atendiendo especialmente a la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 16. - Reglamenta el artículo 61: Determínase como autoridad de aplicación, disposición y administración del Fondo Provincial a la Dirección del Menor, Familia y Discapacitado del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, u organismo que lo sustituya.
Art. 17. - Reglamenta el art. 63 - Inc. b): Una vez realizada la inscripción correspondiente en el Registro previsto en Ley 3785, de una organización que tenga por objetivos los previstos en los incisos c) y d) del artículo 63, aquél lo comunicará en forma inmediata al Consejo Provincial de Garantías y al Organismo de Articulación. Asimismo, comunicará en forma semestral la actualización correspondiente.
Art. 18. - Reglamenta el art. 64: Se reglamentan los siguientes incisos:
Inc. d): A los efectos de efectivizar este inciso las macro organizaciones de más 20 niños y/o adolescentes, deberán elaborar un proyecto que tienda a la revinculación y/o fortalecimiento familiar y presentar el mismo al organismo de articulación para su aprobación en un plazo no mayor de 30 días a partir de la agencia del presente Decreto e implementar dicho proyecto en un plazo máximo de noventa días.
Inc. e): El Organismo de Articulación deberá elaboran una reglamentación para el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente inciso, notificando a todas las organizaciones registradas en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Inc. j): El Organismo de Articulación deberá elaborar una reglamentación para el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente inciso, notificando a todas las organizaciones registradas en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Inc. m): Los períodos a los que hace referencia el inciso no deberá ser superiores a tres meses.
Inc. n): Los organismos estatales y las Organizaciones No Gubernamentales, deberán realizar el trámite de documentación del niño inmediatamente al ingreso del mismo a los programas o servicios.
Inc. o): Referente a ello deberá tenerse especial atención en la preservación de la intimidad.
Art. 19. - Reglamenta el art. 65: La supervisión será ejercida mediante inspecciones de contralor de cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 64, deberán ser efectuadas como máximo cada 45 días, y consistirán en:
a) Visitas a las instituciones.
b) Entrevistas a los responsables de las Instituciones u Organizaciones.
c) Entrevistas a los niños, niñas, adolescentes, grupos familiares y/o diferentes actores que interactúen o estén vinculados a las instituciones u organizaciones,
d) Informe de diferentes profesionales y/o técnicos cuando se considere necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la ley.
e) Auditorías contables respecto a la aplicación de los fondos recibidos para la ejecución de los proyectos y programas a implementar.
f) Inspección de los legajos personales de cada niño, niña o adolescente, asegurando específicamente el derecho de identidad.
LIBRO II - Fuero de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia
TITULO I - Organos Jurisdiccionales
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
CAPITULO SEGUNDO - Derechos de Víctimas y Testigos
TITULO II - Justicia de Familia
CAPITULO PRIMERO - Competencia
CAPITULO SEGUNDO - Etapa Prejudicial de Avenimiento
CAPITULO TERCERO - Procedimiento Judicial
TITULO III - Justicia Penal de Niños, Niños y Adolescentes
CAPITULO PRIMERO - Competencia
CAPITULO SEGUNDO - Restricción de la Libertad
CAPITULO TERCERO - Procedimiento Penal
CAPITULO CUARTO - Medidas de Coerción Personal
CAPITULO QUINTO - Actos Preliminares
CAPITULO SEXTO - Audiencia de Debate
CAPITULO SEPTIMO - Niños, Niñas y Adolescentes Imputables
LIBRO III - Disposiciones Finales
TITULO UNICO - Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO - Disposiciones Finales y Transitorias

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