LEY 175
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Prohibición de fumar en las dependencias de los tres Poderes del Estado Provincial, organismos de control, autárquicos, descentralizados y mixtos.
Sanción: 23/09/1994. Promulgación: 13/10/1994; Boletín Oficial 19/10/1994


Artículo 1º.- Prohíbese fumar en las dependencias de los tres Poderes del Estado Provincial, incluidos los organismos constitucionales, de control, autárquicos, descentralizados y mixtos; tengan o no atención al público.
Art. 2º.-La prohibición comprende a la totalidad del personal del Estado Provincial, así como también al público que ingrese en las dependencias referidas en el artículo 1º.
Art. 3º.-La presente Ley se hace extensiva a los medios de transporte de pasajeros, de corta, media y larga distancia cuya habilitación dependa de la Provincia.
Art. 4º.-Los agentes a cargo de las dependencias públicas serán los responsables del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 5º.-La vigencia de la prohibición de fumar deberá ser explicitada mediante carteles visibles al público, en cada una de las dependencias mencionadas en el artículo 1º y en los medios de transporte indicados en el artículo 3º.
Art. 6º.-La reglamentación podrá establecer ámbitos para fumadores en las dependencias referidas en el artículo 1º y las condiciones para el acceso y permanencia en ellos.
Art. 7º.-A partir de la promulgación de la presente Ley, se promoverá una campaña permanente de difusión con el objeto de dar a conocer a la comunidad los riesgos y consecuencias del tabaquismo, cuya coordinación será responsabilidad del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 8º.-El Poder Ejecutivo Provincial procederá a la reglamentación de la presente en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación, estableciendo el modo de recibir y tramitar las denuncias de los interesados y de sancionar a los infractores.
Art. 9º.-La reglamentación establecerá que las sanciones a aplicar serán, en primera instancia apercibimientos, y en caso de reincidencia; multas progresivas que no podrán exceder un monto máximo equivalente al salario mensual de la Categoría 10 de la Administración Pública Provincial o su equivalente.
Art. 10.-El Poder Ejecutivo Provincial invitará a las municipalidades y comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 11.-El Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 12.-A los efectos de las sanciones previstas por la presente Ley, ésta comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su reglamentación.
Art. 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial


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