LEY 75
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
SIDA. Implementación de acciones para la prevención y lucha contra esta enfermedad.
Sanción: 27/05/1993; Promulgación: 07/06/1993, Boletín Oficial 09/06/1993


Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial la lucha contra el SINDROME DE
INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (S.I.D.A.).
Art. 2°.-Se consideran medidas de lucha contra el S.I.D.A., las siguientes acciones:
a) Su prevención;
b) la detección e investigación de sus agentes etiológicos;
c) el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad y sus patologías derivadas;
d) asistencia y rehabilitación;
e) las medidas tendientes a evitar su propagación.
Art. 3°.-Las disposiciones de la presente Ley no podrán bajo ningún concepto:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;
c) exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico, que siempre se interpretarán en forma restrictiva; d) incursionar en la privacidad de cualquier habitante de la Provincia contra su voluntad; e) individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, a excepción de aquellos casos en que éstos puedan llevarse en forma codificada y bajo la exclusiva responsabilidad de los profesionales intervinientes.
Art. 4°.-Para la aplicación del artículo precedente, deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobadas por Ley N° 23.054 y de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592.
Art. 5°.-A los efectos de esta Ley la Autoridad de Aplicación deberá:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°,
gestionando los recursos para la financiación y la ejecución; b) promover la capacitación y propender al desarrollo de actividades de investigación; c) intercambiar información con otros centros u organismos públicos o privados, internacionales,
nacionales, provinciales y municipales; d) aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad; e) cumplir con el sistema de información que se establezca; f) promover la concertación de acuerdos interprovinciales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta Ley.
Art. 6°.-El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las medidas para llevar a conocimiento de la población las características del S.I.D.A., las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados.
Art. 7°.-El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios para el desarrollo de la educación de lucha contra el S.I.D.A. y la verificación del grado de información y comprensión entre educadores y educandos en los establecimientos educativos de todos los niveles que funcionan en la Provincia.
Art. 8°.-Declárase obligatoria la detección de anticuerpos anti-H.I.V. en:
a) La sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros hemoderivados de origen humano para cualquier uso terapéutico;
b) los donantes de órganos para transplante y otros usos humanos; y deberán ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.
Art. 9°.-Los profesionales que detecten la presencia de anticuerpos anti-H.I.V. o posean presunción fundada de que un individuo se encuentre infectado, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Art. 10.-La notificación de casos de enfermos de S.I.D.A. o de individuos infectados, deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la Ley, en idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.
Art. 11.-La Autoridad de Aplicación establecerá y mantendrá con fines estadísticos y epidemiológicos la información correspondiente a la prevalencia e incidencia de infectados y enfermos de S.I.D.A., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Art. 12.-La Autoridad de Aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que deberán adecuarse las acciones laborales del personal de las instituciones, tanto públicas como privadas, que estén en contacto con material infectado o con personas infectadas o enfermos de S.I.D.A..
Art. 13.-La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 14.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 15.-Derógase la Ley Territorial N° 385 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 16.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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