LEY 56
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Diabetes. Creación de un sistema de ayuda al enfermo diabético.
Sanción: 14 /12/1992; Promulgación: 24/12/1992; Boletín Oficial: 04/01/1993


Artículo 1°.-Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un sistema de ayuda al enfermo diabético.
Art. 2°.-Los habitantes de la Provincia, que padezcan de diabetes, tendrán los siguientes
beneficios:
a) Provisión gratuita de insulina;
b) provisión gratuita de tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico;
c) provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina
REQUISITOS
Art. 3°.-Tendrán derecho a todos o algunos de los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener una residencia mínima y continua de dos (2) años en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; b) ser enfermo diabético; c) no hallarse amparado por cobertura social alguna, o que la que posea no prevea los medios necesarios para el tratamiento de su enfermedad; d) no poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad; e) no tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionársela en forma total o parcial; f) no gozar de los presentes beneficios en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados por organismos privados.
SOLICITUD
Art. 4°.-La petición del beneficio podrá iniciarse ante las Municipalidades correspondientes, ante el hospital que hubiera atendido o atienda al paciente o ante el Ministerio de Salud y Acción Social. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.
Art. 5°.-Toda solicitud se verificará a través de una encuesta social que determinará el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el artículo 3°. Dicha encuesta estará a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social.
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO
Art. 6°.-Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación.
CANCELACION
Art. 7°.-Los beneficios se cancelan por:
a) Renuncia del titular;
b) radicación definitiva del beneficiario fuera de la Provincia;
c) dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente Ley;
d) incompatibilidad con otros beneficios;
e) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°.
CAPACIDAD LABORAL DEL DIABETICO
Art. 8°.-La diabetes, por sí misma no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial.
ORGANISMOS DE APLICACION
Art. 9°.-El órgano de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud y Acción Social, quien tendrá a su cargo:
a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios;
b) llevar un registro de insulino-dependientes y requerientes;
c) otorgamiento de credencial a los diabéticos que estén en tratamiento con insulina, la que se renovará periódicamente luego de la evaluación;
d) propiciar e implementar programas y cursos de educación para los diabéticos y su grupo familiar, tendiente a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad;
e) desarrollar programas de docencia e investigación diabetológica, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector;
f) crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción o distribución del producto;
g) toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.
RECURSOS
Art. 10.-Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Con lo determinado anualmente en la Ley de Presupuesto;
b) con los recursos que se destinen por leyes especiales;
c) con las donaciones o legados que se realicen en favor del Ministerio de Salud y Acción Social, para ser afectados a la aplicación de la presente Ley.
Art. 11.-La presente será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


Copyright © BIREME  Contáctenos