LEY 6438
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Creación del Fondo Provincial para la prevención del S.I.D.A. Objetivos.
Sanción: 05/11/1996; Promulgación: 09/05/1997; Boletín Oficial 11/07/1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase el Fondo Provincial para la prevención del S.I.D.A. y la asistencia integral del paciente infectado por el virus H.I.V., que será afectado al Programa Prevención y Asistencia del S.I.D.A. del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, (P.A.P.S.I.).
Art. 2º.- Serán sus objetivos fundamentales:
a) Coordinar el accionar con entidades gubernamentales y no gubernamentales y con los diferentes servicios asistenciales estatales de la provincia que tengan que ver con el tema, debiendo preverse en la reglamentación, la forma de participación efectiva en el diseño de las políticas a implementar.
b) Garantizar el tratamiento integral y orientar al enfermo y su familia, propendiendo a su contención socio-económica.
c) Impulsar la formación de grupos de autoayuda con el fin de lograr la rehabilitación y la reinserción social del paciente.
d) Realizar acciones de prevención y educación de la población sana, en el marco del Programa de Prevención y Asistencia del S.I.D.A. del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
e) Asistir con medicamentos especiales y comunes, subsidios por tratamientos ambulatorios y toda aquella prestación que sea necesaria a pacientes sin cobertura médico social.
Art. 3º.- Los hospitales públicos y servicios asistenciales estatales de la provincia derivarán a los pacientes sin cobertura médico social, para ser incluidos en el programa, con el informe médico social correspondiente.
Los pacientes con cobertura médico social de cualquier índole, existentes (obras sociales, sistemas prepago, compañía de seguros) o por crearse, deberán identificar su pertenencia a la misma a efectos de proceder al reintegro de los gastos inherentes a su atención.
Art. 4º.- La administración de los recursos que provengan del Fondo previsto por la presente ley, además de otros ingresos que pudieran percibirse en carácter de aportes especiales o donaciones, estará a cargo de la Cooperadora del Hospital Central, quien deberá rendir cuentas a la autoridad de aplicación de esta ley y estará sujeta a la reglamentación que deberá prever la forma de esa rendición, como así también el porcentaje máximo de retención por los gastos que devenguen de la administración.
Art. 5º.- La Cooperadora del Hospital Central, distribuirá los recursos de acuerdo al criterio médico social del Programa Provincial de Prevención y Asistencia del S.I.D.A. del Ministerio de Desarrollo Social y Salud (P.A.P.S.I.), quien ejercerá la jefatura en el marco de la política de prevención, control, asistencia y educación de la población sana y a la promoción de actividades socio educativas, en lo atinente a la formación de recurso humano y campañas de promoción.
Art. 6º.- Los recursos destinados a asistencia Médico-Social se derivarán con criterio regional y federal a los Hospitales Públicos, con capacidad resolutiva en el tratamiento y contención del S.I.D.A., en tiempo y forma, y deberán ser rendidos por el Hospital Público de referencia ante la autoridad competente.
Art. 7º.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, a través de la Jefatura del Programa, será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a cargo el control y seguimiento del mismo.
Art. 8º.- El Instituto Provincial de Juegos y Casinos destinará el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas y realizadas de los juegos denominados "Quini 6", "Lotería combinada" y "Quiniela" al Fondo previsto en el art. 1 de la presente ley.
Art. 9º.- El aporte previsto en el art. 8 será depositado en una cuenta especial a nombre de la Cooperadora del Hospital Central -P.A.P.S.I.-, liquidado y abonado en forma mensual y provisoria, dentro de una plazo no mayor de diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se liquida, de acuerdo con los balances mensuales que a tal efecto confeccione el Instituto.
Al cierre de su ejercicio anual el Instituto deberá efectuar, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la liquidación final y definitiva correspondiente al ejercicio.
Art. 10.- Además del fondo previsto por el art. 1 de la presente ley, se deberán prever las partidas presupuestarias determinadas por la Ley Anual de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia, destinadas especialmente al Programa (P.A.P.S.I.).
Art. 11.- Los fondos recibidos que no sean utilizados durante el ejercicio, no podrán ser afectados a otro fin que el establecido por la presente y se incorporarán como recurso al presupuesto del próximo ejercicio.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días posteriores a su promulgación. Sin perjuicio de ello, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos deberá depositar los aportes que dispone el art. 8 de esta ley, desde el primer mes calendario siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Piedrahita; Kemelmajer; Marchena; Manzitti.


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