LEY 9249
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Estatuto para el personal de la Administración pública provincial. Régimen del personal que integra el equipo de salud humana. Indemnizaciones. Sustitución del art. 40 de la ley 7233 y del art. 87 de la ley 7625
Sanción: 10/08/2005; Promulgación: 18/08/2005; Boletín Oficial 02/09/2005


Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 7233, por el siguiente:
"Art. 40. - El personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales:
a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y
b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley.
En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial.
El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4º incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a medio mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en virtud del contrato en cuestión."
Art. 2º. - Sustitúyese el artículo 87 de la Ley Nº 7625, por el siguiente:
"Art. 87. - El agente tiene derecho a ser indemnizado en los siguientes casos:
a) Por baja por incapacidad invalidante para realizar cualquier tipo de tareas, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional;
b) Por la no reubicación del agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley, y
c) Por cese de la relación contractual dispuesta por la Administración, cuando el agente se haya desempeñado en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, la indemnización será equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses, computables en la Administración Pública Provincial.
En el caso previsto en el inciso c) de este artículo, la indemnización será equivalente a medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres (3) meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión."
Art. 3º. - Comuníquese, etc.


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